Ley
General de Telecomunicaciones No. 153-98.
G.O.
9983
EL
CONGRESO NACIONAL
En Nombre
de la Rep�blica
Ley No.
153-98
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado fomentar el desarrollo de
las telecomunicaciones para contribuir a la expansi�n socioecon�mica de la
Naci�n;
CONSIDERANDO: Que es de inter�s del Estado organizar y promover
la competencia leal, eficaz y
sostenible dentro del sector de las telecomunicaciones;
CONSIDERANDO: Que es objetivo del Estado asegurar a la Naci�n
un servicio de telecomunicaciones, a trav�s de la participaci�n del sector
privado, que sea eficiente, moderno y a costo razonable;
CONSIDERANDO: Que es de inter�s del Estado garantizar los
servicios de telecomunicaciones en condiciones asequibles en todo el pa�s y
para todos los grupos sociales, conforme a los principios del servicio
universal auspiciados por los organismos internacionales de que forma parte la
Rep�blica Dominicana;
CONSIDERANDO: Que la Ley de telecomunicaciones No.118, de fecha
1 de febrero de 1966, debe ser sustituida por un nuevo instrumento legal que
responda a las necesidades presentes y futuras del pa�s, en consistencia con
los acuerdos, convenios y tratados suscritos y ratificados por la Rep�blica
Dominicana.
HA DADO
LA SIGUIENTE LEY:
LEY
GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO
I
DEFINICIONES
Art�culo. 1- Definiciones
de la ley
A los efectos de la
presente ley y sus reglamentos de aplicaci�n, se entender� por:
- Alquiler de circuitos: Cesi�n temporal en uso, brindada
por un concesionario de servicio portador, del medio para el establecimiento de
un enlace punto a punto o de punto a multipuntos, para la transmisi�n de
se�ales de telecomunicaciones, por cierta renta convenida.
- �rea de concesi�n: �rea geogr�fica dentro de la cual se permite la
prestaci�n de servicios p�blicos de telecomunicaciones por un concesionario.
- Asignaci�n: Autorizaci�n del �rgano regulador, en el acto de
otorgar una concesi�n o licencia, para la utilizaci�n de una frecuencia
asociada a determinadas condiciones de uso, por parte de una estaci�n
radioel�ctrica.
- Atribuci�n: Inscripci�n de una banda de frecuencias determinada en
el plan nacional de atribuci�n de frecuencias, para que sea utilizada por uno o
varios servicios de radiocomunicaci�n terrena o espacial o por el servicio de
radioastronom�a en condiciones especificadas. Este t�rmino se aplica tambi�n a
la banda de frecuencias consideradas.
- Cliente: Usuario que ha celebrado un contrato de prestaci�n de
servicios p�blicos de telecomunicaciones, con un concesionario de esos servicios.
- Competencia efectiva: Es aquella que tiene lugar entre dos o m�s
personas, f�sicas o jur�dicas, a fin de servir una porci�n determinada del
mercado mediante el mejoramiento de la oferta en calidad y precio, en beneficio
del cliente o usuario.
- Competencia leal: Es aquella que se desarrolla sin incurrir en
pr�cticas que actual o potencialmente la distorsionen o restrinjan. Esas
pr�cticas pueden ser predatorias o restrictivas de la competencia, o bien,
desleales.
- Competencia sostenible: Es aquella que por sus caracter�sticas
puede perdurar en el tiempo, pues se basa en condiciones propias de la
prestaci�n.
- Comunicaciones intraempresariales: Las
telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se comunica internamente
con sus filiales, sucursales y, a reserva de las leyes y reglamentos del pa�s,
afiliadas, o �stas se comunican entre s�. Estas no incluyen los servicios
comerciales o no comerciales suministrados a sociedades que no sean filiales,
sucursales o afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles
clientes.
- Difusi�n sonora: Forma de telecomunicaci�n que permite la emisi�n o
transmisi�n de se�ales audibles destinadas a la recepci�n directa por el
p�blico en general.
- Difusi�n televisiva: Forma de telecomunicaci�n que permite la
emisi�n o transmisi�n de im�genes no permanentes de objetos fijos o m�viles,
por medio de ondas electromagn�ticas transmitidas por cable, a trav�s del
espacio, sin gu�a artificial, ya sea mediante estaciones terrestres o
sat�lites, o por cualquier otro medio.
- Discriminaci�n: Es el trato desigual que se da a situaciones
equivalentes.
- Dominio p�blico radioel�ctrico: Se entiende por dominio p�blico
radioel�ctrico el espectro radioel�ctrico o espectro de frecuencias
radioel�ctricas, y el espacio por el que pueden propagarse las ondas
radioel�ctricas o hertzianas.
- Equipo terminal: Dispositivo en el cual termina un circuito de
telecomunicaciones para permitir al usuario el acceso a un punto de terminaci�n
de red.
- Espectro radioel�ctrico: Conjunto de ondas radioel�ctricas cuya
frecuencia est� comprendida entre los 9 kilohertzios
y 3,000 gigahertzios.
- Estaci�n terrena: Estaci�n situada en la superficie de la tierra, o
en la parte principal de la atm�sfera terrestre, destinada a establecer
comunicaci�n con una o varias estaciones espaciales, as� como, con una o varias
estaciones de la misma naturaleza, mediante el empleo de una o varias
estaciones satelitales reflectoras u otros objetos situados en el espacio.
- Instalaciones esenciales: Toda instalaci�n de una red o servicio
p�blico de transporte de telecomunicaciones que sea suministrada exclusivamente
o de manera predominante por un solo proveedor o por un n�mero limitado de
proveedores, y cuya sustituci�n con miras al suministro de un servicio no sea
factible en lo econ�mico o en lo t�cnico.
- Interconexi�n: Uni�n de dos o m�s redes, t�cnica y funcionalmente
compatibles, pertenecientes a diferentes operadoras de servicios p�blicos de
telecomunicaciones, siendo el objeto de la uni�n transportar el tr�fico de
se�ales que se cursen entre ellas. La interconexi�n incluye los mecanismos
comerciales y t�cnicos con arreglo a los cuales los proveedores de servicios
conectan sus equipos, redes y servicios, para proporcionar a sus clientes, acceso
a los clientes, servicios y redes de otros proveedores.
- Interfaz: Zona lim�trofe compartida entre dos unidades funcionales
y definida por caracter�sticas funcionales, caracter�sticas comunes de
interconexi�n f�sicas, caracter�sticas de las se�ales y otras caracter�sticas,
seg�n proceda.
- Llamada telef�nica de larga distancia internacional: Llamada
telef�nica establecida entre un equipo terminal situado dentro del territorio
nacional, con otro situado en el exterior del pa�s.
- Llamada telef�nica de larga distancia nacional: Llamada telef�nica
establecida entre un equipo terminal situado dentro de una zona dada de
tasaci�n local, con otro situado fuera de dicha zona, en el territorio
nacional.
- Llamada telef�nica local: Llamada telef�nica establecida
entre dos equipos terminales ubicados dentro de una misma zona de tasaci�n
local en la que se aplica una tarifa uniforme.
- Ondas radioel�ctricas u ondas hertzianas: Ondas
electromagn�ticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de los
3,000 gigahertzios y por encima de 9 kilohertzios, que se propagan por el espacio sin gula
artificial.
- Orbita: Trayectoria que describe, con relaci�n a un sistema de
referencia especificado, el centro de gravedad de un sat�lite o de un objeto
espacial, por la acci�n principal de fuerzas naturales, fundamentalmente las de
gravitaci�n.
- Orbita satelital: Trayectoria que recorre un sat�lite de
telecomunicaciones al girar alrededor de la tierra.
- Plan m�nimo de expansi�n: Es el programa de instalaciones y
ampliaciones de servicios y sistemas que una operadora autorizada para la
prestaci�n del servicio de telecomunicaciones se ha comprometido a cumplir, con
el objeto de alcanzar las metas y objetivos convenidos en su contrato de concesi�n
durante un per�odo determinado.
- Posici�n dominante: Es aquella condici�n en la que se encuentra una
prestadora de servicios de telecomunicaciones que posee facilidades �nicas o
cuya duplicaci�n sea antiecon�mica; o la condici�n en que se encuentran aquellas
prestadoras de servicios que tengan una situaci�n monop�lica
en el mercado de un determinado servicio o producto de telecomunicaciones,
suficientemente importante como para permitirles imponer su voluntad por falta
de alternativa dentro del mercado de dicho producto o servicio, o cuando, sin
ser la �nica prestadora de dicho producto o servicio, los mismos no son
susceptibles de prestarse en un ambiente de competencia efectiva.
- Pr�cticas desleales: Es toda acci�n deliberada tendiente a
perjudicar o eliminar a los competidores y/o confundir al usuario y/o a procurarse una ventaja il�cita,
tales como:
a)������ Publicidad enga�osa o falsa destinada a
impedir o limitar la libre competencia;
b)������ Promoci�n de productos y servicios en
base en declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de otros
productos o servicios de los competidores; y
c)������ El soborno industrial, la violaci�n de
secretos industriales, la obtenci�n de informaci�n sensible por medios no
leg�timos y la simulaci�n de productos.
- Pr�cticas restrictivas a la competencia en el sector de las
telecomunicaciones: Todas aquellas acciones, conductas, acuerdos, convenios
y condiciones que puedan, actual o potencialmente, distorsionar, restringir o
falsear la libre competencia en un servicio determinado o producto de
telecomunicaciones en todo o parte del mercado nacional y en perjuicio de
proveedores y usuarios de dicho servicio o producto. Est�n constituidas por:
a)������ Acuerdos o convenios verbales o escritos
que sean concertados entre los sujetos de esta ley o acciones o conductas que,
deliberadamente o no, impidan u obstaculicen la entrada o la permanencia de
empresas, productos o servicios de telecomunicaciones en todo o parte del
mercado; y
b)������ El abuso de uno o varios sujetos de esta
ley de su posici�n de dominio.
-Principio de continuidad: Por el principio de continuidad, el
servicio debe prestarse en el �rea de concesi�n sin interrupciones
injustificadas.
- Principio de generalidad: Por el principio de generalidad, el
servicio debe prestarse en el �rea de concesi�n, a quien lo requiera y est� en
condiciones reglamentarias, t�cnicas y econ�micas de acceder a �l.
- Principio de igualdad: Por el principio de igualdad, el servicio
debe prestarse sin discriminaciones de precio y calidad al p�blico en general.
Las categorizaciones de los usuarios que se hagan deber�n tener fundamento
razonable y no ser arbitrarlas a criterio del �rgano regulador.
- Principio de neutralidad: Por el principio de neutralidad, el
servicio debe prestarse teniendo en cuenta sus propios acondicionamientos, sin
distorsionar mediante discriminaci�n o arbitrariedad el funcionamiento de otros
mercados.
- Principio de transparencia: Se entender� por principio de
transparencia el que las operadoras ofrezcan los servicios en condiciones
tales, que todos los posibles usuarios puedan tener conocimiento previo de
todas y cada una de las condiciones t�cnicas y econ�micas relacionadas con sus
prestaciones.
- Proveedor importante: Es un proveedor que tiene la capacidad de afectar
de manera importante las condiciones de participaci�n (desde el punto de vista
de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de
telecomunicaciones b�sicas, como resultado del control de las instalaciones
esenciales, o de la utilizaci�n de su posici�n en el mercado.
- Punto de interconexi�n: Es el lugar o punto de la red en donde se
produce la interconexi�n, esto es, el punto donde se entrega o se recibe
tr�fico.
- Punto de terminaci�n de red: Conjunto de conexiones f�sicas o radioel�ctricas
y sus especificaciones t�cnicas de acceso, que forman parte de la red p�blica y
que son necesarias para tener acceso a esta red p�blica y a un servicio
portador.
- Radiocomunicaci�n: Toda telecomunicaci�n transmitida por medio de
las ondas radioel�ctricas.
- Red privada de transporte de telecomunicaciones: Red o sistema de
telecomunicaciones que establece una persona natural o jur�dica, con su propia
infraestructura y/o mediante el alquiler de canales o circuitos de redes
p�blicas de telecomunicaciones, que permite las telecomunicaciones entre dos o
m�s puntos terminales definidos en una red.
- Red p�blica de transporte de telecomunicaciones: La infraestructura
p�blica de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o m�s
puntos terminales definidos en una red.
- Se�al: Fen�meno f�sico en el que una o m�s de sus caracter�sticas
var�an para representar una informaci�n.
- Servicios b�sicos: Son los servicios portadores o finales de
telecomunicaciones.
- Servicio de difusi�n por cable: Conjunto de servicios de difusi�n
consistente en el suministro, o en el intercambio de informaci�n en forma de
im�genes o sonidos que se prestan a los usuarios en general, en sus domicilios
o dependencias, mediante redes de cables o fibra �ptica.
- Servicio fijo: Servicio prestado por redes o
sistemas instalados en puntos fijos, con equipos terminales fijos.
- Servicio de informaci�n: Servicio de producci�n y generaci�n de
noticias, entretenimientos o informaciones de cualquier tipo, normalmente
asociado o vinculado para su transmisi�n, emisi�n o recepci�n, a servicios de
telecomunicaciones.
- Servicio m�vil: Servicio que se presta a trav�s del medio
radioel�ctrico con equipos terminales m�viles.
- Servicios de radiocomunicaciones: Son los servicios de
telecomunicaciones p�blicos o privados cuyo medio de transmisi�n sea
fundamentalmente el espectro radioel�ctrico.
- Servicio de radiodifusi�n por sat�lite: Servicio de
radiocomunicaci�n en el cual las se�ales emitidas o retransmitidas por
estaciones espaciales est�n destinadas a la recepci�n directa por el p�blico en
general. En el servicio de radiodifusi�n por sat�lite, la expresi�n de
recepci�n directa abarca tanto la recepci�n individual como la comunal.
- Servicio de radiodifusi�n terrestre: Servicio de difusi�n que
utiliza sistemas de transmisi�n mediante ondas radioel�ctricas, que se propagan
por la superficie de la tierra o mediante reflexi�n ionosf�rica.
- Servicio p�blico de transporte de telecomunicaciones: Todo servicio
de transporte de telecomunicaciones que se ofrezca al p�blico en general. Tales
servicios pueden incluir, entre otros: tel�grafo, tel�fono, t�lex
y transmisi�n de datos caracterizadas por la
transmisi�n en un tiempo real de informaci�n facilitada por los clientes, entre
dos o m�s puntos, sin ning�n cambio de extremo a extremo en la forma o
contenido de dicha informaci�n.
- Servicios verticales: Se denominan as� a las modalidades de los
servicios b�sicos que les agregan m�s facilidad. Se considerar�n servicios
verticales del servicio telef�nico, entre otros, a la se�al de llamada en
espera, a la transferencia de llamadas, a los mecanismos de reiteraci�n de
llamadas o a las teleconferencias.
- Tarifa: Es el precio al p�blico en general o usuario final de un servicio
p�blico de telecomunicaciones.
- Tasa contable o tasa de distribuci�n: Es la tasa por unidad de
tr�fico fijada de acuerdo entre operadoras, para una relaci�n determinada que
se utiliza para el establecimiento de las cuentas entre dichas operadoras en
sus relaciones del servicio de larga distancia internacional. La tasa contable
o de distribuci�n incluye las tasas de liquidaci�n y, en su caso, las de
tr�nsito.
- Tasa de liquidaci�n: Es la tasa que corresponde al prestador de un pa�s
en el que se origina o termina una comunicaci�n proveniente de la distribuci�n
de la tasa contable.
- Telecomunicaciones: la transmisi�n y recepci�n de se�ales por
cualquier medio electromagn�tico.
- Usuarios: Consumidores de servicios y los proveedores de servicios.
- Zona mundial de numeraci�n 1:
Zona geogr�fica definida por la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones (UIT)
para fines de numeraci�n, constituida por los Estados Unidos, Canad� y un grupo
de islas del Caribe, entre las que se encuentra la Rep�blica Dominicana.
- Zona de servicio: Parte del �rea de concesi�n en la que un
concesionario de un servicio p�blico de telecomunicaciones presta efectivamente
el servicio concesionado al p�blico en general.
CAPITULO
II
ALCANCE Y OBJETIVOS:
Art�culo 2.- Alcance de la ley
La presente ley
constituye el marco regulatorio b�sico que se ha de
aplicar en todo el territorio nacional, para regular la instalaci�n,
mantenimiento y operaci�n de redes, la prestaci�n de servicios y la provisi�n
de equipos de telecomunicaciones. La misma deber� ser interpretada de
conformidad con los convenios internacionales ratificados por la Rep�blica
Dominicana y se complementar� con los reglamentos dictados por las autoridades
competentes.
Art�culo .3- Objetivos de la ley
Los objetivos de
inter�s p�blico y social del presente ordenamiento, a la luz de los cuales
deber�n interpretarse sus disposiciones, son los siguientes:
a)������ Reafirmar el principio del servicio
universal a trav�s de:
i.������� La garant�a, en �reas rurales y urbanas
de bajos ingresos, de la posibilidad de acceso a un servicio m�nimo y eficaz de
telefon�a, a precios asequibles, mediante�
el libre funcionamiento de los mercados y la utilizaci�n de los
mecanismos previstos por esta ley;
ii.������ La
satisfacci�n de la demanda de servicios p�blicos de telecomunicaciones en
condiciones de libre competencia, asegurando la continuidad, generalidad,
igualdad y neutralidad de dichos servicios; y
iii.������ El libre
acceso a las redes y servicios p�blicos de telecomunicaciones en condiciones de
transparencia y de no discriminaci�n por parte de los prestadores y usuarios de
servicios de telecomunicaciones, los generadores y receptores de informaci�n y
los proveedores y usuarios de servicios de informaci�n;
b)������ Promover la prestaci�n de servicios de
telecomunicaciones con caracter�sticas de calidad y precio que contribuyan al
desarrollo de las actividades productivas y de servicios en condiciones de
competitividad internacional;
c) ����� Garantizar el derecho del usuario a elegir
el prestador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga;
d) ����� Ratificar el principio de la libertad de
la prestaci�n, por parte de titulares de concesiones obtenidas de acuerdo a la
presente ley, de todo tipo de servicios p�blicos de telecomunicaciones,
incluida la libertad de construcci�n y operaci�n de sistemas y facilidades;
e) ����� Promover la participaci�n en el mercado de
servicios p�blicos de telecomunicaciones de prestadores con capacidad para
desarrollar una competencia leal, efectiva y sostenible en el tiempo, que se
traduzca en una mejor oferta de telecomunicaciones en t�rminos de precios,
calidad de servicio e innovaci�n tecnol�gica;
f) ����� Asegurar el ejercicio, por parte del
Estado, de su funci�n de regulaci�n y fiscalizaci�n de las modalidades de
prestaci�n, dentro de los l�mites de esta ley, de modo imparcial, mediante la
creaci�n y desarrollo de un �rgano regulador de las telecomunicaciones
independiente y eficaz; y
g) ����� Garantizar la administraci�n y el uso eficiente
del dominio p�blico del espectro radioel�ctrico.
CAPITULO
III
PRINCIPIOS
GENERALES
Art�culo 4.- Jurisdicci�n nacional
Las telecomunicaciones
son de jurisdicci�n nacional, por consiguiente, los impuestos, tasas,
contribuciones y derechos ser�n aplicables a nivel nacional. No podr�n dictarse
normas especiales que limiten, impidan u obstruyan la instalaci�n de los
servicios de telecomunicaciones, salvo las que provengan de la aplicaci�n de la
presente ley.
Art�culo 5.- Secreto
e inviolabilidad de las telecomunicaciones
Las comunicaciones y
las informaciones y datos emitidos por medio de servicios de telecomunicaciones
son secretos e inviolables, con excepci�n de la intervenci�n judicial de
acuerdo al derecho com�n y a lo dispuesto por las leyes especiales. Los
prestadores de servicios p�blicos de telecomunicaciones deber�n velar por dicha
inviolabilidad, y no ser�n responsables de las violaciones cometidas por
usuarios o terceros sin su participaci�n, culpa o falta.
Art�culo 6.- Uso indebido de las telecomunicaciones
Se proh�be el uso de
las telecomunicaciones contrario a las leyes o que tenga por objeto cometer
delitos o entorpecer la acci�n de la justicia.
Art�culo 7.- Emergencia, defensa y seguridad nacional
En caso de encontrarse
comprometidas condiciones de seguridad y defensa nacional o en caso de
emergencia o cat�strofes oficialmente declaradas, el Poder Ejecutivo, por medio
del organismo competente, podr� dictar directrices que deber�n ser cumplidas
por los prestadores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Dichas
directrices se adoptar�n dentro del pleno respeto al marco constitucional
vigente.
Art�culo 8.- Pr�cticas restrictivas a la competencia
8.1.��� En las relaciones comerciales entre
prestadores de servicios p�blicos de telecomunicaciones, est� prohibida la
aplicaci�n de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que creen
situaciones desventajosas a terceros.
8.2.��� Los prestadores de servicios p�blicos de
telecomunicaciones no podr�n realizar pr�cticas que limiten, impidan o
distorsionen el derecho del usuario a la libre elecci�n.
8.3.��� Se consideran pr�cticas restrictivas a la
competencia, entre otras que puedan existir, las siguientes:
a)������ El abuso de posiciones determinantes en
el mercado, especialmente sobre instalaciones esenciales;
b)������ Las acciones o pr�cticas predatorias que
tiendan a falsear o que, efectiva o potencialmente limiten o distorsionen una
competencia sostenible, leal y efectiva; y
c)������ La negativa a negociar de buena fe o la
generaci�n de dilaciones injustificadas en las negociaciones que pongan en
desventaja a un competidor actual o potencial.
Art�culo 9.- Planes t�cnicos fundamentales y normas
t�cnicas aplicables
Los concesionarios estar�n
obligados a respetar los planes t�cnicos fundamentales y las normas t�cnicas
establecidas por el �rgano regulador. Dichas normas se adecuar�n a las
pr�cticas internacionales en uso en la Zona Mundial de Numeraci�n 1 y a las
recomendaciones de organismos internacionales de los que forme parte la
Rep�blica Dominicana, garantizando el libre acceso y la interoperabilidad de
redes en condiciones no discriminatorias y transparentes.
Art�culo 10.- Conexi�n de sistemas y equipos
10.1��� Los titulares de redes p�blicas de
telecomunicaciones deber�n permitir la conexi�n de todos los equipos,
interfaces y aparatos de telecomunicaci�n debidamente homologados por los
procedimientos que se establezcan en la presente ley y en sus reglamentos, con
excepci�n de aquellos homologados por otros prestadores en los t�rminos del
inciso a) del Art�culo 62.
10.2��� La comercializaci�n de equipos terminales y
la instalaci�n de facilidades del lado usuario de la red se efectuar�n en
condiciones de libre competencia. En consecuencia, la responsabilidad de los
prestadores de servicios p�blicos se extender� hasta el punto de terminaci�n de
sus redes. Las instalaciones del lado usuario de la red deber�n ser realizadas
por un profesional competente, de acuerdo a la reglamentaci�n que se dicte al
efecto.
10.3��� Todos los aparatos, dispositivos, sistemas e
instalaciones de telecomunicaciones que generen ondas electromagn�ticas,
cualquiera que sea su naturaleza, deber�n ser instalados y operados de modo que
no causen lesiones a personas o da�os a las cosas ni interferencias
perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros,
ni interrupciones en su funcionamiento.
Art�culo 11.- Bienes del dominio p�blico
Los titulares de
servicios p�blicos de telecomunicaciones tendr�n derecho a utilizar bienes del
dominio p�blico para el tendido de sus redes e instalaci�n de sus sistemas,
adecu�ndose a las normas municipales pertinentes, especialmente en materia de
protecci�n del patrimonio cultural e hist�rico, en cuyo caso deber�n ser
subterr�neos.
Art�culo 12.- Servidumbre
12.1��� Las servidumbres para la instalaci�n de
facilidades y sistemas de telecomunicaciones para servicios p�blicos que
recaigan sobre propiedades privadas, deber�n ser convenidas por las partes y se
regir�n por las normas generales del derecho com�n, a excepci�n del plazo de
prescripci�n de las acciones, que ser� de un a�o.
12.2��� Cuando las partes no lleguen a un acuerdo, y
se trate de servicios p�blicos de telecomunicaciones, se entender� constituida
de pleno derecho una servidumbre legal para los efectos indicados, siempre que
el �rgano regulador, por resoluci�n motivada, declare imprescindible la
servidumbre para el servicio. En este caso, la indemnizaci�n que corresponda
ser� fijada judicialmente conforme al procedimiento de expropiaci�n que
establece la ley, y ser� abonada por el concesionario interesado. Podr�
ejercerse el derecho de este art�culo a�n antes de existir sentencia definitiva
y con autoridad de cosa juzgada, siempre que el concesionario interesado
afiance el pago de la cantidad que el tribunal judicial fije provisionalmente,
oyendo a las partes y a un perito.
CAPITULO
IV
SERVICIOS
DE TELECOMUNICACIONES
Art�culo 13.- Clasificaci�n de los servicios de
telecomunicaciones
Los servicios
de telecomunicaciones se clasifican en:
a)������ servicios portadores;
b)������ Servicios finales o teleservicios;
c)������ Servicios de valor agregado; y
d)������ Servicios de difusi�n.
Art�culo 14.- Tipos de servicios
14.1��� Los servicios de telecomunicaciones pueden
ser p�blicos o privados.
14.2��� Son servicios p�blicos de telecomunicaciones
los que se prestan al p�blico en general, en condiciones de no discriminaci�n,
a cambio de una contraprestaci�n econ�mica.
14.3��� Son servicios privados de telecomunicaciones
los establecidos por una persona natural o jur�dica para satisfacer
estrictamente sus propias necesidades de comunicaci�n o las de otros
integrantes del grupo social, econ�mico o financiero al cual pertenezca.
14.4��� Los servicios privados de telecomunicaciones
no pueden ser prestados a terceros, salvo que se trate de un servicio de valor
agregado utilizado como medio para cumplir el objeto social de la empresa,
siempre que dicho objeto social no sea, precisamente, la prestaci�n de
servicios de telecomunicaciones.
Art�culo 15.- Servicios portadores de telecomunicaciones
15.1��� Son servicios portadores los servicios de
telecomunicaciones que proporcionan la capacidad necesaria para transportar las
se�ales entre dos puntos de terminaci�n de red definidos, que permiten la
prestaci�n de otros servicios p�blicos o privados de telecomunicaciones.
15.2��� Los servicios portadores de car�cter p�blico
se rigen por los principios de transparencia, de no discriminaci�n y
neutralidad con respecto a los servicios que transportan.
15.3��� Los servicios portadores pueden ser locales,
de larga distancia nacional y de larga distancia internacional. Se considera
servicio portador al alquiler de enlaces o circuitos.
Art�culo 16.- Servicios finales o teleservicios
Son aquellos servicios
de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad completa que hacen posible
la comunicaci�n entre usuarios. El prestador de un servicio final p�blico
proveer� el interfaz usuario-red correspondiente a ese servicio.
Art�culo 17.- Servicios de valor agregado
17.1��� Son servicios de valor agregado los
servicios de telecomunicaciones que, utilizando como soporte servicios
portadores, finales o de difusi�n agregan o a�aden alguna caracter�stica o
facilidad al servicio que les sirve de base.
17.2��� Las entidades prestadoras de servicios
portadores, finales y de difusi�n, presten o no servicios de valor agregado,
garantizar�n el principio de neutralidad y no discriminaci�n frente a los
prestadores de servicios de valor agregado que necesiten utilizar sus
instalaciones esenciales.
Art�culo 18.- Servicios de difusi�n
18.1��� Los servicios de difusi�n, ya sean de
difusi�n sonoras o televisivas, son servicios de telecomunicaciones en los que
la comunicaci�n se realiza, normalmente, en un solo sentido a varios puntos de
recepci�n simult�neamente. Los servicios de difusi�n pueden incluir facilidades
que permitan la comunicaci�n en sentido inverso, esto es, desde los receptores
al centro emisor, siempre que dicha comunicaci�n no constituya un servicio
independiente al servicio de difusi�n.
18.2��� Los servicios de difusi�n pueden ser
p�blicos o privados, seg�n vayan destinados al p�blico en general o sean
prestados por una persona natural o jur�dica para satisfacer sus propias
necesidades.
18.3��� Seg�n el medio que utilicen para transmitir
las emisiones pueden clasificarse en servicio de radiodifusi�n o servicios de
difusi�n por cable.
18.4��� Los servicios de radiodifusi�n pueden utilizar
sistemas terrestres o sistemas de sat�lites.
18.5��� Son servicios de
difusi�n el servicio de radiodifusi�n sonora y de televisi�n, y el servicio de
difusi�n por cable.
18.6��� Servicios portadores de los servicios de
difusi�n, podr�n ser utilizados para servir de portadores a otros servicios de
telecomunicaciones y viceversa.
CAPITULO
V
CONCESIONES
Y LICENCIAS
Art�culo 19.- Concesiones
Se requerir� concesi�n
otorgada por el �rgano regulador, para la prestaci�n a terceros de servicios
p�blicos de telecomunicaciones, con las excepciones previstas en este cap�tulo.
La reglamentaci�n dispondr� los procedimientos de concurso, el cobro por
determinado tipo de concesi�n y respetar� los principios de igualdad y no
discriminaci�n.
Art�culo 20.- Licencias
Se requerir� licencia
otorgada por el �rgano regulador para el uso del dominio p�blico
radioel�ctrico, con las excepciones que establezca la reglamentaci�n.
Art�culo 21.- Simultaneidad de requisitos
Cuando para la
prestaci�n de un servicio p�blico de telecomunicaciones se requiera de
concesiones y licencias, �stas se otorgar�n simult�neamente.
Art�culo 22.- Personalidad jur�dica
Para obtener
concesiones y las licencias correspondientes para prestar servicios p�blicos de
telecomunicaciones, se requerir� estar constituido como persona jur�dica de la
Rep�blica Dominicana.
Art�culo 23.- Calificaci�n
23.1��� Para acceder a una concesi�n para prestar
servicios p�blicos de telecomunicaciones, deber�n reunirse las calificaciones que
establezca la reglamentaci�n, ya sean generales o eventualmente espec�ficas
para servicios determinados.
23.2��� El reglamento respectivo deber� prever, como
m�nimo, los requisitos t�cnicos y econ�micos necesarios, la presentaci�n de
proyectos y los compromisos de plazos de implementaci�n.
Art�culo 24.- Mecanismo de concurso
24.1��� El �rgano regulador deber� llamar a concurso
p�blico para el otorgamiento de concesiones o licencias cuando se requiera
utilizar el espectro radioel�ctrico atribuido a servicios p�blicos de
radiocomunicaciones, salvo en casos de emergencia justificada ante el �rgano
regulador. Se except�an de este procedimiento las instituciones del Estado y
aquellas autorizadas a operar sin fines de lucro, as� como las instituciones
religiosas reconocidas por el Estado y que act�en en virtud a lo establecido
por el Art�culo 8 de la Constituci�n de la Rep�blica.
24.2��� El aviso de concurso deber� publicarse, por
lo menos, con noventa (90) d�as calendario de anticipaci�n a la presentaci�n de
propuestas, consign�ndose en forma clara el objeto y los plazos. Dicha
publicaci�n ser� realizada en un peri�dico de amplia circulaci�n nacional.
24.3��� Los concursos se dividir�n en dos etapas; la
primera, de calificaci�n, de acuerdo a pautas generales y requisitos
particulares objetivos, no discriminatorios y comprobables, que previamente se
establezcan; y la segunda, de comparaci�n de ofertas. Los mecanismos de
selecci�n ser�n objetivos debiendo los concursos prever pautas homog�neas que
permitan la comparaci�n de ofertas. La adjudicaci�n corresponder� a la oferta
m�s conveniente de acuerdo a los criterios establecidos en las bases del
concurso.
Art�culo 25.- Tr�mite
de concesi�n
En los casos
determinados por el reglamento, en que no proceda el mecanismo de concurso, y
formulada una solicitud de concesi�n con los requisitos reglamentarios, por
parte de un interesado que re�na las condiciones previstas en los Art�culos 22
y 23, el �rgano regulador proceder� a su examen, y una vez comprobado que re�ne
todos los requisitos exigidos, lo comunicar� al solicitante para que proceda a
publicar, en un peri�dico de amplia circulaci�n nacional, un extracto de la
solicitud con los requisitos que establezca la reglamentaci�n. Cualquier
persona interesada podr� formular observaciones en el plazo de treinta (30)
d�as calendario, contados a partir de la publicaci�n. Vencido dicho plazo,
considerando las observaciones que se hubieren formulado, el �rgano regulador
proceder�, en su caso, al inmediato otorgamiento de la concesi�n solicitada.
Art�culo 26.- Inicio de prestaci�n de nuevos servicios
Cuando un concesionario
posea una concesi�n que implique la posibilidad de prestar varios servicios
p�blicos, dentro de los treinta (30) d�as del inicio de la prestaci�n de un
servicio que, hasta ese momento no prestaba, deber� informar al �rgano
regulador el cumplimiento de los requisitos necesarios para prestar dicho
servicio, en materia de contabilidad, plan m�nimo de expansi�n o de otro tipo
que fije la reglamentaci�n.
Art�culo 27.- Duraci�n, renovaci�n y revisi�n
27.1��� Las concesiones tendr�n la duraci�n que
solicite el interesado entre cinco (5)
y veinte (20) a�os, y ser�n renovables, a solicitud del interesado, por
per�odos iguales.
27.2��� Las solicitudes de renovaci�n deber�n efectuarse
con un plazo de antelaci�n no mayor de un (1) a�o, antes de que finalice el
per�odo de vigencia y el �rgano regulador deber� pronunciarse en un plazo
m�ximo de seis (6) meses, desde que reciba la solicitud. Finalizado dicho plazo
sin pronunciamiento negativo expreso del �rgano regulador, se considerar�
otorgada la renovaci�n.
27.3��� Solo ser�n causas de no renovaci�n de la
concesi�n, las previstas para su revocaci�n.
27.4��� El �rgano regulador podr�, cada cinco (5) a�os, revisar las condiciones de prestaci�n
del servicio. Esta revisi�n se efectuar� previa consulta con las partes y
observando el respeto a los derechos adquiridos, el equilibrio econ�mico del
contrato y las inversiones realizadas por las empresas concesionarias.
27.5��� Las licencias que se
otorguen vinculadas a una concesi�n de servicios p�blicos de telecomunicaciones
tendr�n la misma duraci�n que dicha concesi�n, incluidas sus renovaciones.
Art�culo 28.- Cesi�n
28.1��� La transferencia, cesi�n, arrendamiento u
otorgamiento de derecho de uso de cualquier t�tulo y la constituci�n de
gravamen sobre concesiones o licencias deber�n llevarse a cabo, bajo pena de
caducidad, previa autorizaci�n del �rgano regulador, el que no podr� denegarlos
sin causa justificada. El adquiriente, que deber� reunir los requisitos
exigidos al otorgante, quedar� sometido a las mismas obligaciones del
concesionario o licenciatario.
28.2��� En las situaciones previstas en el p�rrafo
anterior, la venta o cesi�n de acciones o participaciones sociales que implique
la p�rdida, por parte del vendedor o cedente, del control social o de la
posibilidad de formar la voluntad social, requerir� la autorizaci�n del �rgano
regulador.
28.3��� No se autorizar�n transferencias cuando el
concesionario de los servicios p�blicos de telecomunicaciones no hubiese
cumplido, en calidad y plazo, con el plan m�nimo de expansi�n previsto en su
contrato de concesi�n, o cuando dicha concesi�n estuviese en condiciones de ser
revocada. Tampoco se autorizar�n transferencias hasta tanto no se hubiesen cancelado
los derechos, cargos por incumplimiento e impuestos previstos por esta ley que
el concesionario tuviere pendientes de pago.
28.4��� En las situaciones previstas en el p�rrafo
anterior, estar� prohibida la venta o cesi�n de acciones o participaciones sociales
que implique la p�rdida, por parte del vendedor o cedente, del control social o
de la posibilidad de formar la voluntad social.
Art�culo 29.- Causas de revocaci�n
29.1��� Ser�n causas de revocaci�n de la concesi�n o
registro y, en su caso, de las licencias correspondientes:
a)������ No haber cumplido en calidad y plazo con
el plan m�nimo de expansi�n previsto en su concesi�n;
b)������ El estado de cesaci�n de pagos del
concesionario, declarado por sentencia irrevocable del tribunal competente;
��������
c)������ La reincidencia en la comisi�n de
infracciones muy graves, con sanci�n definitiva aplicada;
d)������ El uso ileg�timo de los recursos del
�Fondo de desarrollo de las telecomunicaciones y del servicio universal�;
e)������ La imposibilidad de cumplimiento del
objeto social del concesionario seg�n su mandato estatutario en la medida en
que est� relacionada con la concesi�n y/o licencia otorgadas;
f)������ La desconexi�n, cuando implique la
imposibilidad definitiva de continuar prestando el servicio; y
g)������ La suspensi�n injustificada del servicio.
29.2. Las revocaciones
pueden ser totales o parciales, para uno o m�s servicios.
Art�culo 30.- Obligaciones generales de los
concesionarios.
Con car�cter general, y
sin perjuicio de otras que establezca la reglamentaci�n, ser�n obligaciones
esenciales de los concesionarios de servicios p�blicos de telecomunicaciones
las siguientes:
a)������ El cumplimiento del plan m�nimo de
expansi�n de los servicios previstos en el documento de la concesi�n, en los
plazos establecidos por un cronograma determinado, bajo pena de revocaci�n de
su concesi�n;
b)������ La continuidad en la prestaci�n de los
servicios p�blicos a su cargo;
c)������ La prestaci�n de servicio a los
interesados que lo soliciten dentro de la zona de servicio, en condiciones no discriminatorias,
en los plazos y con las condiciones de calidad que fijen sus concesiones o el
�rgano regulador en los reglamentos pertinentes;
d)������ Permitir el libre acceso a sus redes y a
los servicios que por ellas presten, en condiciones reglamentarias y no
discriminatorias, a los prestadores y usuarios de servicios de
telecomunicaciones, a los generadores y receptores de informaci�n y a los
proveedores y usuarios de servicios de informaci�n;
e)������ El establecimiento, por parte de los
concesionarios que provean servicio telef�nico local, en forma paulatina, de
modo de abarcar todos sus sistemas, de un mecanismo de acceso e identificaci�n
autom�tica del n�mero telef�nico del cliente, que permita al usuario del
servicio seleccionar los servicios de larga distancia nacional e internacional
del prestador de su preferencia. El acceso a otros prestadores diferentes al
que ofrece el servicio local se har� marcando el mismo n�mero de d�gitos para
identificar a cualquier concesionario prestador de servicios de larga
distancia. Para ello, los concesionarios prestadores de servicio telef�nico
local deber�n dar a los concesionarios prestadores de servicios de larga
distancia igual clase de acceso a su red y servicios de facturaci�n, quedando
prohibido todo tipo de discriminaci�n. Este sistema de acceso y su evoluci�n
hasta llegar al �Sistema de acceso igual�, se pondr� en vigor siguiendo las
normas t�cnicas adoptadas por los pa�ses de la Zona Mundial de Numeraci�n 1
sobre este particular. La forma de aplicaci�n de estas normas, sus plazos y
evoluci�n ser�n establecidos por el �rgano regulador mediante los reglamentos
pertinentes;
f)������ Participar en la percepci�n de la
�Contribuci�n al desarrollo de las telecomunicaciones� (CDT) en la forma
prevista en esta ley y su reglamentaci�n;
g)������ Permitir a los funcionarios del �rgano
regulador, tanto los titulares de concesi�n como sus dependientes, el libre
acceso a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el �nico y exclusivo
objeto de que puedan fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias pertinentes, en los casos previstos por esta ley para
requerimiento de inspecci�n e informaci�n;
h)������ En caso en que un concesionario preste
varios servicios p�blicos de telecomunicaciones, deber� llevar contabilidades
separadas para cada servicio, de modo de posibilitar el control de una
competencia leal y efectiva; e
i)������� Otras que establezcan esta ley, sus
reglamentos de aplicaci�n, las concesiones o licencias.
Art�culo 31.- Asistencia al usuario
De acuerdo a la reglamentaci�n,
los prestadores de servicios p�blicos de telecomunicaciones deber�n proveer un
servicio de consulta de abonados relacionado con aquellos que no hayan indicado
su voluntad de reserva y figuren en gu�a. Adem�s, deber�n disponer de servicios
gratuitos de consulta de tarifas aplicables a los distintos servicios que
presten; atenci�n de consultas generales; recepci�n y procesamiento de reclamos
de clientes y usuarios y atenci�n de emergencias. A todos estos servicios se
deber� poder acceder desde todo tel�fono, incluidos los de uso p�blico.
Art�culo 32. Servicio de radioaficionados
Para operar estaciones
de radioaficionados, se requerir� la inscripci�n en un registro especial que,
al efecto, llevar� el �rgano regulador. A solicitud del interesado o de una
entidad reconocida como asociaci�n de radioaficionados, el �rgano regulador
podr� inscribir al interesado en la categor�a que corresponda.
Art�culo 33.- Servicio m�vil aeron�utico
Para operar estaciones de
servicio m�vil aeron�utico se requerir� la inscripci�n en un registro especial
que, al efecto, llevar� el �rgano regulador. El titular de la inscripci�n ser�
responsable de la utilizaci�n de la estaci�n autorizada conforme a los acuerdos
internacionales y a las normas t�cnicas que dicte el �rgano regulador dentro de
la esfera de su competencia.
Art�culo 34.- Servicio m�vil mar�timo
Para operar estaciones
de servicio m�vil mar�timo se requerir� la inscripci�n en un registro especial
que, al efecto, llevar� a cabo el �rgano regulador. Todo barco o embarcaci�n
que est� sujeto al Convenio Internacional sobre Seguridad de la Vida Humana en
el Mar (SOLAS) deber� estar equipado con una estaci�n de radiocomunicaciones
que cumpla con las normas t�cnicas m�nimas establecidas en dicho convenio, con
las excepciones que prevea la reglamentaci�n. Los operadores deber�n observar
los reglamentos nacionales e internacionales correspondientes.
Art�culo 35.- Registro de los servicios de valor agregado
Para la prestaci�n de
servicios p�blicos de valor agregado, as� calificados por el �rgano regulador,
no se requerir� concesi�n, sino solamente la inscripci�n en un registro
especial que el �rgano regulador llevar� al efecto.
Art�culo 36.- Reventa de servicios
Quienes contraten
servicios a concesionarios para revenderlos comercializ�ndolos al p�blico en
general deber�n inscribirse en un registro especial que llevar� al efecto el
�rgano regulador. No podr�n revenderse servicios si con ello se perjudica la
calidad del servicio prestado por el concesionario, siempre y cuando ello sea
previamente avalado por el �rgano regulador.
Art�culo 37.- Servicios privados de telecomunicaciones
37.1. Para la
utilizaci�n de servicios privados de telecomunicaciones ser� necesaria la
inscripci�n en un registro especial que el �rgano regulador llevar� al efecto.
37.2. El solicitante de
la inscripci�n deber� aportar toda la documentaci�n que le sea requerida, al
objeto de poder determinar la calificaci�n del servicio como privado.
Art�culo 38.- Duraci�n y renovaci�n
Las inscripciones en
los registros especiales previstos en este cap�tulo se regir�n por lo que
establezcan los ordenamientos espec�ficos correspondientes.
CAPITULO
VI
TARIFAS Y
COSTOS DE SERVICIOS
Art�culo 39.- Libertad tarifaria
Los precios al p�blico
o tarifas de los servicios p�blicos de telecomunicaciones ser�n fijados
libremente por las empresas prestadoras, a menos que el �rgano regulador,
mediante resoluci�n motivada, determine que, en un caso concreto, no existen en
el mercado de servicios las condiciones suficientes para asegurar una
competencia efectiva y sostenible por existir pr�cticas restrictivas a la
competencia. S�lo en esas circunstancias el �rgano regulador proceder� a
fijarlos.
Art�culo 40.- Mecanismo de fijaci�n tarifaria
40.1. En los casos en
que el �rgano regulador deba intervenir en la fijaci�n de tarifas por las
causas previstas en el art�culo anterior, dichas tarifas se fijar�n tomando
como par�metro los costos, incluyendo una remuneraci�n
razonable de la inversi�n, calculados de acuerdo a lo que establezca el
�Reglamento de tarifas y costos de servicios�.
40.2. A los efectos de
garantizar la existencia de una competencia efectiva y sostenible, no se podr�
cobrar al p�blico por un servicio menos que el costo que el mismo tenga para la
prestadora. Reglamentariamente se establecer�n los procedimientos especiales
para la fijaci�n de las tarifas del servicio financiado por el �Fondo de
desarrollo de las telecomunicaciones y del servicio universal�, as� como las
tarifas en proceso de rebalanceo.
Art�culo 41.- Cargos de interconexi�n
41.1. Los cargos de
interconexi�n se pactar�n libremente entre las empresas concesionarias que
operen en el territorio nacional.
41.2. El �rgano regulador
velar� porque los cargos no sean discriminatorios y aseguren una competencia
efectiva y sostenible. En caso de desacuerdo entre las partes, podr� intervenir
en la fijaci�n de los mismos mediante una resoluci�n motivada, tomando como
par�metros los costos, incluyendo una remuneraci�n razonable
de la inversi�n, calculados de acuerdo a lo que establezca el
�Reglamento de tarifas y costos de servicios�.
Art�culo 42.- Tasa contable
Las tasas contables
(tasas de distribuci�n) para el servicio internacional se pactar�n libremente
entre las partes interesadas. Los acuerdos que se suscriban no deber�n incurrir
en pr�cticas restrictivas a la competencia, deber�n ser no discriminatorios,
respetar las recomendaciones que al respecto formulen los organismos internacionales
a los que pertenece la Rep�blica Dominicana y ser comunicados al �rgano
regulador, el cual podr� revisar los acuerdos celebrados, de oficio o a
petici�n de parte.
CAPITULO
VII
PROMOCI�N
DEL SERVICIO UNIVERSAL
Art�culo 43.- Proyectos de desarrollo
43.1. A los efectos del
cumplimiento de lo establecido por el Art�culo 3, inciso a), apartados i) y iii) de la presente ley, el �rgano regulador formular� un
plan bianual de proyectos concretos a ser financiados, los que se denominar�n
�Proyectos de desarrollo�, de acuerdo a la reglamentaci�n.
43.2. Una vez asignado
cada proyecto, realizar� un seguimiento de su ejecuci�n de acuerdo a lo que
disponga la reglamentaci�n.
Art�culo 44.- Contenido y asignaci�n de proyectos
44.1. Los proyectos
ser�n adjudicados por concurso p�blico al oferente calificado que solicite
menor subsidio, calculado sobre bases homog�neas preestablecidas, y contendr�n
indicaci�n de zonas de servicio; calidad de servicio; tarifa m�xima aplicable,
en su caso; plazos de prestaci�n del servicio y penalidades por incumplimiento.
44.2. Los concursos
podr�n adjudicar la instalaci�n de sistemas, la prestaci�n de servicios o
ambos.
Art�culo 45.- Contribuci�n al desarrollo de las
telecomunicaciones
45.1. Cr�ase la �Contribuci�n al desarrollo de las
telecomunicaciones� (CDT), que consistir� en una al�cuota del dos por ciento
(2%) sobre:
a)������ Los importes percibidos en el mes
anterior a la liquidaci�n de la CDT, antes de impuestos, por concepto de
facturaciones a los usuarios finales de servicios p�blicos de
telecomunicaciones, excepto los de radiodifusi�n; y
b)������ Los importes percibidos por los
prestadores de servicios p�blicos de telecomunicaciones en el mes anterior a la
liquidaci�n de la CDT, por concepto de saldos de corresponsal�a (liquidaci�n)
por servicios internacionales, excepto los de radiodifusi�n.
45.2. A los efectos de
este art�culo, se consideran usuarios finales de los prestadores de servicios
p�blicos de telecomunicaciones a los titulares de servicios privados de
telecomunicaciones, cuando las redes de estos �ltimos est�n conectadas a una
red p�blica de los primeros. No se considerar�n, en cambio, usuarios finales de
un prestador a los revendedores de sus servicios ni a los prestadores con redes
interconectadas por la relaci�n de interconexi�n.
Art�culo 46.- Destino y aplicaci�n de la CDT
La CDT se aplicar� en
un porcentaje fijo al financiamiento del �rgano regulador y en un porcentaje fijo
al financiamiento de proyectos de desarrollo. Los porcentajes respectivos ser�n
establecidos por la reglamentaci�n.
Art�culo 47.- Mecanismo de percepci�n
Los prestadores de
servicios p�blicos de telecomunicaciones y los revendedores de dichos servicios
ser�n agentes de percepci�n de la CDT. Los agentes de percepci�n cargar�n en su
facturaci�n a los usuarios finales el importe de la CDT correspondiente.
Art�culo 48.- De la cuenta especial
48.1. Cada prestador de
servicio p�blico de telecomunicaciones depositar� en una cuenta especial del
�rgano regulador, en un Banco con sede en la ciudad capital de la Rep�blica
Dominicana, el importe total de la CDT.
48.2. Los recursos
depositados en la cuenta especial son inembargables.
Art�culo 49.- Fondo para la financiaci�n de proyectos de
desarrollo
El �rgano regulador
administrar�, en forma independiente de todas sus dem�s actividades ordinarias,
un �Fondo para la financiaci�n de proyectos de desarrollo�, a cuyo efecto
abrir� una cuenta especial. Con los recursos de esta cuenta pagar� o financiar�
los proyectos de desarrollo adjudicados.
Art�culo 50.- Participaci�n en los proyectos de desarrollo
Cualquier interesado
que re�na las calificaciones para ser concesionario de servicio p�blico
telef�nico podr� participar en los concursos previstos en el Art�culo 44.
CAPITULO
VIII
INTERCONEXI�N
TITULO I
PRINCIPIOS
Art�culo 51.- Obligatoriedad
La interconexi�n de las
redes de los distintos prestadores de servicios p�blicos de telecomunicaciones es
de inter�s p�blico y social y, por lo tanto, obligatoria, en los t�rminos de la
presente ley y su reglamentaci�n.
Art�culo 52.- Acuerdos de cooperaci�n entre prestadores
Los prestadores de
servicios p�blicos de telecomunicaciones podr�n celebrar acuerdos entre s� para
compartir edificios, sistemas, facilidades y equipos, los que previamente a su
implementaci�n deber�n ser comunicados al �rgano regulador. El �rgano regulador
los observar�, en caso en que existan cl�usulas discriminatorias o que distorsionen
la competencia sostenible, leal y efectiva.
Art�culo 53.- Responsabilidad
Cuando las redes de dos
o m�s prestadores de servicios p�blicos est�n interconectadas, frente a los
clientes o usuarios de todos los prestadores, cada empresa ser� responsable
solo por los hechos o actos originados en su red y no por los que se originen
en las dem�s redes interconectadas.
Art�culo 54.- Satisfacci�n de la demanda
Los concesionarios
cuyas redes se interconecten deber�n proveer las facilidades de interconexi�n necesarias
para satisfacer la demanda y su crecimiento, en forma no discriminatoria y de
acuerdo a su disponibilidad. En caso en que aqu�l a quien se solicite una
interconexi�n carezca de disponibilidad suficiente, el solicitante podr�
proveer las facilidades necesarias para que ella exista, las que se descontar�n
de los pagos futuros que deba efectuar de conformidad a lo que las partes
acuerden.
Art�culo 55.- Procedimiento de desconexi�n
Cuando por sentencia
judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o por un laudo
arbitral homologado o por decisi�n definitiva del �rgano regulador, basadas en
normas reglamentarias o en normas contractuales l�citas se decidiera una
desconexi�n, ella no podr� llevarse a cabo sin que antes el �rgano regulador
haya tomado las medidas pertinentes al solo efecto de resguardar la situaci�n
de los usuarios. El �rgano regulador podr� resolver, adem�s de la medida de
revocaci�n de la concesi�n o licencia, en su caso, que el sistema comprometido
sea transitoriamente operado por un tercero a los efectos de garantizar la
continuidad del servicio. El �rgano regulador podr� entonces proceder a
subastar el sistema y, en ese caso, el titular del sistema pasible de
desconexi�n solo tendr� derecho a percibir el valor remanente de la subasta,
despu�s de cubrirse los costos y deudas pendientes. El �rgano regulador
aplicar� estos procedimientos de conformidad a la reglamentaci�n que se dicte.
TITULO II
INTERVENCI�N
DEL �RGANO REGULADOR
Art�culo 56.- Libertad de negociaci�n
Los convenios de
interconexi�n ser�n libremente negociados por las partes, y se guiar�n por lo
establecido en los reglamentos correspondientes. En caso de desacuerdo, a
pedido de cualquiera de ellas o a�n de oficio, intervendr� el �rgano regulador,
quien, en un plazo no superior a treinta (30) d�as calendario, determinar� las
condiciones preliminares de interconexi�n, y previa consulta no vinculante con
las partes, fijar� los t�rminos y condiciones definitivos, conform�ndose, en
relaci�n a los cargos, a lo previsto en el Art�culo 41 de la presente ley.
Art�culo 57.- Publicaci�n y observaci�n
Celebrado un convenio
de interconexi�n de redes p�blicas de telecomunicaciones, deber� ser sometido
por las partes al �rgano regulador para su consideraci�n. Simult�neamente
deber� ser publicado, en sus aspectos substanciales, al menos en un peri�dico
de amplia circulaci�n nacional, luego de lo cual cualquier afectado que
acredite un inter�s leg�timo y directo podr� hacer las observaciones que
considere, en el plazo de treinta (30) d�as calendario. El �rgano regulador
podr� observar el convenio en el plazo de diez (10) d�as calendario, vencidos
los cuales sin observaci�n, se considerar� aceptado en todas sus partes. Si el
�rgano regulador encontrara que el convenio es violatorio de las normas
vigentes, lo reenviar� con su dictamen a las partes contratantes para su
modificaci�n y nuevo sometimiento.
Art�culo 58.- Conexi�n de servicios de valor agregado
El acceso de los
prestadores de servicios de valor agregado a las redes p�blicas de
telecomunicaciones se regir� por las normas de este cap�tulo que sean de
aplicaci�n.
Art�culo 59.- Conexi�n de redes privadas
59.1. Las redes
privadas no podr�n conectarse entre si por medios propios, salvo que ello fuera
necesario para el cumplimiento estricto del objeto social de los titulares de
ambas redes a conectar. En ese caso, el �rgano regulador deber� autorizar la
instalaci�n y operaci�n de la red de enlace.
59.2. Las
redes privadas se pueden conectar a las redes p�blicas de telecomunicaciones, previo acuerdo de las partes sobre los t�rminos y condiciones
t�cnicos y econ�micos de tal conexi�n. En caso de desacuerdo, el �rgano
regulador fijar� las condiciones de esta conexi�n.
Art�culo 60.- Reglamento de interconexi�n�����
El �rgano regulador
dictar� un �Reglamento de interconexi�n�, conteniendo las normas t�cnicas, las
pautas econ�micas y las reglas de procedimiento a que deban sujetarse los
convenios de interconexi�n y la intervenci�n del mismo �rgano regulador.
CAPITULO
IX
HOMOLOGACI�N
DE EQUIPOS Y APARATOS
Art�culo 61.- Certificado de homologaci�n
Todo terminal, equipo o
sistema susceptible de ser conectado directa o indirectamente a una red p�blica
de telecomunicaciones, o que utilice el dominio p�blico radioel�ctrico, deber�
contar con el correspondiente certificado de homologaci�n. Quedan excluidos de
la obtenci�n del certificado de homologaci�n los equipos destinados a ser
operados en el servicio de radioaficionados.
Art�culo 62.- Expedici�n del certificado de homologaci�n
Se considerar� que un
equipo cuenta con el certificado de homologaci�n en los siguientes casos:
a)������ Cuando un concesionario de servicio
p�blico de telecomunicaciones acepte la conexi�n del equipo a su red,
comunic�ndolo al �rgano regulador por medio de los listados correspondientes.
Esta aceptaci�n (autohomologaci�n) no implicar�
autorizaci�n para conectar el equipo a otras redes p�blicas.
b)������ Cuando cuente con homologaci�n expedida
por las autoridades competentes de un pa�s de la Zona Mundial de Numeraci�n 1;
y
c)������ Cuando lo expida el �rgano regulador,
previa realizaci�n de las comprobaciones t�cnicas pertinentes por parte de un
tercero especializado, nacional o extranjero, debidamente autorizado por el
mismo para ello. No obstante, los equipos que est�n destinados o puedan ser
susceptibles de utilizar el espectro radioel�ctrico deben contar con el
correspondiente certificado de homologaci�n obtenido por este procedimiento.
Art�culo 63.- Comercializaci�n de equipos
Para la
comercializaci�n en el pa�s de cualquier equipo o aparato de telecomunicaciones
ser� requisito imprescindible que cuente con el correspondiente certificado de
homologaci�n.
CAPITULO
X
ESPECTRO
RADIOEL�CTRICO
Art�culo 64.- Naturaleza jur�dica
El espectro
radioel�ctrico es un bien del dominio p�blico, natural, escaso e inalienable,
que forma parte del patrimonio del Estado. Su utilizaci�n y el otorgamiento de
derechos de uso se efectuar� en las condiciones se�aladas
en la presente ley y su reglamentaci�n.
Art�culo 65.- Normas internacionales
El uso del espectro
radioel�ctrico y los recursos �rbita espectro est�n sujetos a las normas y
recomendaciones internacionales, especialmente aquellas dictadas por los
organismos internacionales de los que forma parte la Rep�blica Dominicana, no
pudi�ndose alegar derecho adquirido en la utilizaci�n de una determinada
porci�n del mismo.
Art�culo 66.- Facultades de regulaci�n, administraci�n y
control
66.1. El �rgano
regulador, actuando de conformidad con esta ley, con el �Plan nacional de
atribuci�n de frecuencias� y con las normas y recomendaciones, internacionales,
tiene la facultad de gesti�n, administraci�n y control del espectro
radioel�ctrico, incluyendo las facultades de atribuir a determinados usos,
bandas espec�ficas, asignar frecuencias a usuarios determinados y controlar su
correcto uso.
66.2. El �rgano
regulador, de conformidad con lo establecido en las normas internacionales,
elaborar� el �Plan nacional de atribuci�n de frecuencias�, el cual someter� al
Poder Ejecutivo para su aprobaci�n.
�������� 66.3.�� El �rgano regulador dictar� un �Reglamento
general de uso del espectro radioel�ctrico�.
Art�culo 67.- Derecho por utilizaci�n
67.1. A partir de su
asignaci�n, la utilizaci�n de las frecuencias del espectro radioel�ctrico ser�
gravada con un derecho anual, cuyo importe ser� destinado a la gesti�n y
control del mismo.
67.2. El �Reglamento
general de uso del espectro radioel�ctrico� definir� las formas de utilizaci�n
y los m�todos de c�lculo del derecho a ser aplicado a cada uno de los usos y
servicios. Las pautas reglamentarias deber�n ser generales, basarse en
criterios objetivos y ser no discriminatorias.
67.3. El uso del
espectro radioel�ctrico para aplicaciones de investigaciones cient�ficas y
m�dicas (ICM) en las bandas que se atribuyan al efecto, y por equipos de baja
potencia as� definidos por la reglamentaci�n, quedar� exento del pago del
derecho.
67.4. El valor de la
unidad de reserva radioel�ctrica ser� fijado y revisado mediante decreto del
Poder Ejecutivo, a propuesta motivada del Consejo Directivo del �rgano
regulador.
67.5. En caso de que el
Poder Ejecutivo no estime conveniente la propuesta del Consejo Directivo del
�rgano regulador, la devolver� a �ste con las observaciones pertinentes, con el
objeto de que formule una nueva propuesta.
Art�culo 68.- Uso de sat�lites
El uso del espectro
radioel�ctrico mediante sat�lites de comunicaciones se rige eminentemente por
el derecho internacional, sin perjuicio del sometimiento al derecho interno, en
cuanto al segmento terreno se refiera.
Art�culo 69.- Estaciones de comprobaci�n t�cnica de
emisiones radioel�ctricas y su protecci�n.
��������
69.1.�� Para facilitar las funciones de control,
vigilancia y conservaci�n del espectro radioel�ctrico, el �rgano regulador
tendr� la potestad de instalar estaciones de comprobaci�n t�cnica de emisiones
radioel�ctricas. Para el adecuado funcionamiento de las estaciones podr�n
establecerse imitaciones a la propiedad y al dominio sobre los predios
colindantes, de conformidad con lo que se establezca en los reglamentos
pertinentes.
��������
69.2.�� A los efectos de lo dispuesto en la presente
ley, se entender� por limitaci�n de la propiedad y a la posesi�n, para la
defensa del dominio p�blico del espectro radioel�ctrico y de las estaciones de
comprobaci�n t�cnica de emisiones, la obligaci�n impuesta sobre los
propietarios y poseedores de los predios colindantes de las instalaciones
objeto de la protecci�n, de soportar las limitaciones que se establezcan en los
reglamentos pertinentes.
69.3. Los mencionados
propietarios o poseedores no podr�n realizar obras o modificaciones en lo
predios afectados, que no tengan en cuenta las limitaciones, una vez las mismas
se hayan concretado por el �rgano regulador de las telecomunicaciones a trav�s
del procedimiento que se establecer� en el �Reglamento general de uso del
dominio p�blico del espectro radioel�ctrico�. Las limitaciones no podr�n
afectar nunca los derechos adquiridos con anterioridad al establecimiento de
las citadas estaciones.
69.4. Las limitaciones
a las que se refieren los p�rrafos anteriores podr�n imponerse para la
protecci�n radioel�ctrica de estaciones terrenas de sat�lites, estaciones de
radio astronom�a y astrof�sica y centros similares, instalaciones
radioel�ctricas aeron�uticas establecidas, o cuando resulte necesario para el
buen funcionamiento del servicio p�blico o en virtud de acuerdos
internacionales.
CAPITULO
XI
SERVICIOS
DE DIFUSI�N
Art�culo 70.- Legislaci�n de difusi�n
Los servicios de
difusi�n se regir�n esencialmente por la presente ley y por los reglamentos que
apruebe el �rgano regulador. Asimismo, se regir�n, en su contenido, por lo que
disponga la legislaci�n espec�fica que regule los medios de comunicaci�n social
y por la que regule los derechos de autor, sean normas de derecho
interno o resultantes de convenios o acuerdos internacionales suscritos
y ratificados por la Rep�blica Dominicana.
Art�culo 71.- Acceso igualitario
Los servicios p�blicos
de difusi�n, sean de radiodifusi�n sonora o de televisi�n por ondas terrestres
o por sat�lite o de difusi�n por cable o de otro tipo, estar�n siempre
dirigidos al p�blico en general y se prestar�n garantizando el libre e
igualitario acceso a las correspondientes concesiones otorgadas por el �rgano
regulador.
Art�culo 72.- Reglamento de prestaci�n del servicio y
planes t�cnicos de frecuencias
72.1. El �rgano
regulador aprobar� los correspondientes reglamentos de Prestaci�n del Servicio
para cada modalidad de servicio de difusi�n. En el caso de que se trate de
servicios de radiodifusi�n, el reglamento contendr�, asimismo, las bases
t�cnicas para el establecimiento del correspondiente plan t�cnico de frecuencias.
72.2. El Poder
Ejecutivo determinar� el car�cter de la explotaci�n y sus objetivos en caso de
explotaci�n p�blica, evitando el monopolio y el abuso de posici�n dominante.
72.3. Los reglamentos de
prestaci�n de servicio contendr�n, como m�nimo, disposiciones sobre:
a)������ Objeto del servicio;
b)������ Naturaleza y r�gimen jur�dico;
c)������ Ambito de cobertura;
d)������ Procedimiento para los concursos p�blicos
y pliegos de condiciones; y
e)������ Servicios portadores.
Art�culo 73.- Requisitos para ser concesionario de un
servicio p�blico de difusi�n
73.1. Para ser
concesionario de un servicio p�blico de difusi�n deber� cumplirse con los
requisitos establecidos en el Art�culo 22 de la presente ley y con aquellos
requisitos espec�ficos que reglamentariamente se determinen para prestar cada
servicio.
73.2. En el caso de los
Servicios p�blicos de Radiodifusi�n, se requerir�, adem�s ser nacional
dominicano o extranjero naturalizado para mantener el control social de la gesti�n
de la empresa concesionaria.
Art�culo 74.- Cesi�n
La transferencia,
cesi�n, arrendamiento u otorgamiento de derecho de uso de cualquier t�tulo y la
constituci�n de gravamen sobre concesiones de servicios p�blicos de difusi�n,
deber�n llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el Art�culo 28 de
la presente ley.
Art�culo 75.- Puesta en funcionamiento
75.1 Para los casos de
servicios de radiodifusi�n, una vez adjudicada la concesi�n, el �rgano
regulador asignar� la correspondiente frecuencia con sujeci�n a lo previsto en
el �Plan t�cnico de frecuencias�, aprobado para el servicio objeto de la
concesi�n. Dicha asignaci�n deber� ser notificada al concesionario e inscrita
en el correspondiente registro de frecuencias.
75.2. Con car�cter previo
al comienzo de la prestaci�n de los servicios de difusi�n, el �rgano regulador
deber� comprobar que la instalaci�n realizada se corresponde fielmente con el
proyecto t�cnico aprobado.
CAPITULO
XII
DEL
�RGANO REGULADOR DE LAS TELECOMUNICACIONES
TITULO I
OBJETIVOS
Y FACULTADES
Art�culo 76.- Organo regulador
76.1. Se crea el �rgano
regulador de las telecomunicaciones con car�cter de entidad estatal
descentralizada, con autonom�a funcional, jurisdiccional y financiera,
patrimonio propio y personalidad jur�dica. Tendr� capacidad jur�dica para
adquirir derechos y contraer obligaciones. Realizar� los actos y ejercer� los
mandatos previstos en la presente ley y sus reglamentos y ser� inembargable.
76.2. El �rgano
regulador de las telecomunicaciones, que se denominar� Instituto Dominicano de
las Telecomunicaciones (INDOTEL), tendr� su domicilio en la capital de la
Rep�blica y tendr� jurisdicci�n nacional en materia de regulaci�n y control de
las telecomunicaciones.
76.3. El �rgano
regulador estar� sujeto a la fiscalizaci�n y control de la Contralor�a General
de la Rep�blica.
Art�culo 77.- Objetivos del �rgano regulador
El �rgano regulador
deber�:
a)������ Promover el desarrollo de las
telecomunicaciones, implementando el principio del servicio universal definido
por esta ley;
b)������ Garantizar la existencia de una
competencia sostenible, leal y efectiva en la prestaci�n de servicios p�blicos
de telecomunicaciones;
c)������ Defender y hacer efectivos los derechos de
los clientes, usuarios y prestadores de dichos servicios, dictando los
reglamentos pertinentes, haciendo cumplir las obligaciones correspondientes a
las partes y, en su caso, sancionando a quienes no las cumplan, de conformidad
con las disposiciones contenidas en la presente ley y sus reglamentos; y
d)������ Velar por el uso eficiente del dominio
p�blico del espectro radioel�ctrico.
Art�culo 78.- Funciones del �rgano regulador
Son funciones del
�rgano regulador:
a)������ Elaborar reglamentos de alcance general y
dictar normas de alcance particular, dentro de las pautas de la presente ley.
b)������ Regular aquellos servicios en los que la
ausencia de competencial resulte perjudicial al usuario;
c)������ Otorgar, ampliar y revocar concesiones y
licencias en las condiciones previstas por la normativa vigente, permitiendo la
incorporaci�n de nuevos prestadores de servicios de telecomunicaciones;
d)������ Prevenir o corregir pr�cticas
anticompetitivas o discriminatorias, con arreglo a la presente ley y sus
reglamentaciones;
e)������ Reglamentar y administrar, incluidas las
funciones de control, mediante las estaciones de comprobaci�n t�cnica de
emisiones que al efecto se instalen, el uso de recursos limitados en materia de
telecomunicaciones, tales como el dominio p�blico radioel�ctrico, las
facilidades de numeraci�n, facilidades �nicas u otras similares;
f)������ Gestionar y administrar los recursos
�rbita espectro, incluida la gesti�n de las posiciones orbitales
de los sat�lites de telecomunicaciones con sus respectivas bandas de
frecuencias, as� como las �rbitas satelitales para sat�lites dominicanos que
puedan existir y coordinar su uso y operaci�n con organismos y entidades
internacionales y con otros pa�ses;
g)������ Dirimir, de acuerdo a los principios de
la presente ley y sus reglamentaciones y en resguardo del inter�s p�blico, los
diferendos que pudieran surgir entre los prestadores de servicios de
telecomunicaciones entre s� y con sus clientes o usuarios;
h)������ Controlar el cumplimiento de las
obligaciones de los concesionarios de servicios p�blicos de telecomunicaciones
y de los usuarios del espectro radioel�ctrico, resguardando en sus actuaciones
el derecho de defensa de las partes;
i)������� Fijar, cuando sea necesario, las tarifas
de servicios al p�blico y los cargos de interconexi�n, de acuerdo con la
presente ley y su reglamentaci�n;
j)������ Administrar, gestionar y controlar el uso
del espectro radioel�ctrico, efectuando por s� o por intermedio de terceros la
comprobaci�n t�cnica de emisiones, la identificaci�n, localizaci�n y eliminaci�n
de interferencias perjudiciales velando por que los niveles de radiaci�n no
supongan peligro para la salud p�blica;
k)������ Aplicar el r�gimen sancionador ante la
comisi�n de faltas administrativas previstas en la presente ley y sus
reglamentos;
l)������� Administrar y gestionar los recursos de
la CDT;
m)����� Autorizar a los concesionarios de
servicios p�blicos de telecomunicaciones que as� lo soliciten, a que asuman la condici�n de signatarios de
organismos internacionales de telecomunicaciones, de conformidad a las reglas
aplicables, y, en su caso, coordinar la participaci�n no discriminatoria de los
concesionarios de servicios p�blicos de telecomunicaciones en los organismos
internacionales de telecomunicaciones;
n)������ Aprobar, previa consulta y coordinaci�n
con los interesados, y administrar los planes t�cnicos fundamentales de
telecomunicaciones que la reglamentaci�n establezca, otorgando plazos
razonables para adecuarse a los mismos;
o)������ Dictar normas t�cnicas que garanticen la
compatibilidad t�cnica, operativa y funcional de las redes p�blicas de
telecomunicaciones, la calidad m�nima del servicio y la interconexi�n de redes.
Dichas normas se adecuar�n a las pr�cticas internacionales y a las
recomendaciones de los organismos internacionales de que forme parte la
Rep�blica Dominicana;
p)������ Elaborar especificaciones t�cnicas para
la homologaci�n de equipos, aparatos y sistemas de telecomunicaciones, as� como
expedir, en su caso, los correspondientes certificados de homologaci�n;
q)������ Administrar sus propios recursos;
r)������ Ejercer las facultades de inspecci�n
sobre todos los servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones. A
estos efectos, los funcionarios de la inspecci�n del �rgano regulador tendr�n,
en el ejercicio de sus funciones, la condici�n de autoridad p�blica y deber�n
levantar acta comprobatoria de las mismas, las cuales har�n fe de su contenido
hasta prueba en contrario;
s)������ Proponer al Poder Ejecutivo, mediante
resoluci�n motivada, el valor de las unidades de reserva radioel�ctrica; y
t)������ Garantizar en el �Plan nacional de
atribuci�n de frecuencias� la reserva de las bandas y frecuencias necesarias
para los �rganos de defensa nacional.
Art�culo 79.- Soluci�n de controversias y protecci�n del
usuario
La reglamentaci�n
establecer� los mecanismos de soluci�n de controversias y protecci�n al usuario
por ante cuerpos colegiados a los cuales deber�n acudir las partes. Las
decisiones arbitrales homologadas por el �rgano regulador no estar�n sujetas,
para ser ejecutor�as, a los requisitos establecidos en los Art�culos 1020 y
1021 del C�digo de Procedimiento Civil, y s�lo podr�n ser apeladas ante la
Suprema Corte de Justicia.
TITULO II
CONFORMACI�N
Art�culo 80.- Conformaci�n del �rgano regulador
80.1.�� El �rgano regulador estar� integrado por un Consejo
Directivo que ser� la m�xima autoridad del mismo, y por una Direcci�n
Ejecutiva.
Art�culo 81.- Consejo Directivo
81.1.�� El Consejo Directivo estar� integrado por
cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo, distribuidos de la siguiente
manera: un (1) presidente con rango de Secretario de Estado; el Secretario
T�cnico de la Presidencia; un (1) miembro seleccionado de una terna elaborada a
propuesta de las empresas prestadoras de servicios p�blicos finales de
telecomunicaciones; un (1) miembro seleccionado de una terna elaborada a
propuesta de las empresas prestadoras de servicios de difusi�n, disponi�ndose
que dos de los candidatos de esta �ltima terna ser�n propuestos por las
empresas de televisi�n con alcance nacional, y el otro a propuesta de las
empresas de radiodifusi�n sonora y las empresas de televisi�n por cable; y un
(1) miembro escogido directa y libremente, con calificaci�n profesional, que
velar� por los derechos de los usuarios de servicios de las empresas antes
mencionadas.
81.2.�� El Director Ejecutivo del �rgano regulador
ser� miembro del Consejo Directivo con voz pero sin voto, y fungir� como
secretario del mismo.
81.3.�� Para la nominaci�n de candidatos, las
empresas prestadoras de servicios p�blicos de telecomunicaciones y de difusi�n
deber�n presentar al Secretario T�cnico de la Presidencia las ternas con los
candidatos que seleccionen, a propuesta conjunta de todos los prestadores. En
caso de que los concesionarios de la categor�a respectiva no acordaran una
terna dentro de los sesenta (60) d�as subsiguientes a la entrada en vigor de la
presente ley, el cargo ser� cubierto en forma directa por el Poder Ejecutivo.
81.4.�� Con excepci�n del Secretario T�cnico de la
Presidencia, los dem�s miembros del Consejo Directivo durar�n cuarto (4) a�os,
y su nombramiento podr� ser renovado por los mismos procedimientos de
designaci�n.
Art�culo 82.- Requisitos para integrar el Consejo
Directivo y los Cuerpos colegiados
82.1.�� Para ser miembro del Consejo Directivo y los
Cuerpos colegiados se requerir�:
a)������ Ser ciudadano dominicano y en pleno
ejercicio de sus derechos civiles; y
b)������ Tener experiencia acreditable
en algunas de las siguientes disciplinas:
i.������� En el control de pr�cticas anticompetitivas
o en regulaci�n de servicios p�blicos, preferiblemente en el mercado de
telecomunicaciones;
ii.������ En la
resoluci�n de conflictos, ya sea mediante procedimientos arbitrajes,
administrativos, o judiciales;
iii.������ En la
econom�a de las empresas, preferiblemente de telecomunicaciones; o
iv.����� En la
explotaci�n o ingenier�a de redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones.
82.2.�� El Consejo Directivo podr� fijar requisitos
adicionales para ser Director Ejecutivo.
Art�culo 83.- Impedimentos para integrar el Consejo
Directivo y los Cuerpos colegiados
No podr�n ser miembros
del Consejo Directivo o de los Cuerpos colegiados, ni Director Ejecutivo del
�rgano regulador, las siguientes personas:
a)������ Los menores de 25 a�os de edad;
b)������ Los miembros del Congreso nacional;
c)������ Los miembros activos del Poder Judicial;
d)������ Los que desempe�aren cargos o empleos
remunerados en cualesquiera de los organismos de
Estado o de las municipalidades, ya sea por elecci�n popular o mediante
nombramiento, salvo los cargos de car�cter docente;
e)������ Dos (2) o m�s personas que sean parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o que
pertenezcan a la misma sociedad en nombre colectivo, o que formen parte de un mismo
directorio de una sociedad por acciones;
f)������ Las personas que hayan sido declaradas en
estado de quiebra, as� como aquellas contra las cuales
estuvieren pendientes procedimientos de quiebra;
g)������ Las personas que estuvieren subj�dices, o cumpliendo condena o que hayan sido
condenadas a penas aflictivas o infamantes;
h)������ Los titulares, socios, empleados o
personas que tengan intereses en empresas sujetas a la facultad reglamentaria
del �rgano regulador, en un porcentaje que fije la reglamentaci�n, o haberlo
sido o haberlos tenido en los dos (2) a�os previos a la designaci�n;
i)������� Las que presentaren las mismas causas de
inhibici�n y recusaci�n que las correspondientes a los miembros del Poder
Judicial; o
j)������ Aquellas que por cualquier raz�n sean
legalmente incapaces.
Art�culo 84.- Funciones del Consejo Directivo
Son funciones del
Consejo Directivo:
a)������ Establecer las directrices de pol�tica
general y criterios a seguir por el �rgano regulador;
b)������ Dictar reglamentos de alcance general y
normas de alcance particular, dentro de las reglas y competencias fijadas por
la presente ley y manteniendo el criterio consultivo de las empresas
prestadoras de los diversos servicios p�blicos regulados y de sus usuarios;
c)������ Designar y remover al Director Ejecutivo
y al Auditor Interno,
d)������ Aprobar los reglamentos internos
relativos a la administraci�n del �rgano, y fijar las remuneraciones
correspondientes. Las remuneraciones del personal del �rgano regulador ser�n
equivalentes a las de niveles decisorios semejantes del sector privado;
e)������ Conocer de los recursos contra los actos
administrativos dictados por cualquier funcionario del �rgano regulador;
f)������ Adoptar las medidas precautorias y
correctivas a las que se refiere la presente ley dentro del contexto de su r�gimen
sancionador;
g)������ Actualizar los montos de los derechos,
tasas, contribuciones, c�nones, as� como los cargos por incumplimiento
previstos en la presente ley;
h)������ Someter al Poder Ejecutivo para su
aprobaci�n el �Plan nacional de atribuci�n de frecuencias�;
i)������� Imponer los cargos por incumplimiento
derivados de faltas calificadas como graves y muy graves;
j)������ Aprobar la memoria anual, los estados
financieros y el presupuesto anual del �rgano regulador;
k)������ Designar los miembros de los cuerpos
colegiados para la soluci�n de controversias y protecci�n del usuario conforme
al �Reglamento org�nico-funcional� del INDOTEL;
l)������� Tomar las decisiones finales acerca de
los proyectos de desarrollo y administrar el �Fondo de financiaci�n al
desarrollo de las telecomunicaciones� previsto en el Cap�tulo VII;
m)����� Tomar cuantas decisiones sean necesarias
para viabilizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley; y
n)������ En caso de ausencia, incapacidad u otro
impedimento temporal o definitivo del presidente del Consejo Directivo sus
funciones ser�n ejercidas interinamente por el Secretario de Estado T�cnico de
la Presidencia.
Art�culo 85.- Qu�rum
y mayor�a
85.1.�� El Consejo Directivo podr� funcionar
legalmente con la mitad m�s uno de sus miembros, uno de los cuales deber� ser
el presidente del Consejo Directivo.
85.2.�� Para tener validez legal, las
decisiones del Consejo Directivo deber�n adoptarse por mayor�a de tres.
85.3.�� El Secretario T�cnico de la Presidencia
podr� hacerse representar por un funcionario debidamente acreditado.
Art�culo 86.- Funciones del Presidente del Consejo
Directivo
El Presidente tendr�
las funciones siguientes:
a)������ Firmar las resoluciones mediante las
cuales se otorgan, ampl�an y revocan concesiones, licencias y permisos
provisionales, en las condiciones previstas por la normativa vigente;
b)������ Representar al Estado Dominicano ante los
organismos internacionales de telecomunicaciones de los que forme parte la
Rep�blica Dominicana, asistido por la Direcci�n Ejecutiva del �rgano regulador,
a la que podr� delegarle funciones determinadas;
c)������ Transmitir al �rgano regulador las
directrices del Gobierno respecto de las relaciones con otros pa�ses o con
organismos internacionales bilaterales o multilaterales en materia de
telecomunicaciones;
d)������ Impartir directrices al Director
Ejecutivo respecto de medidas a tomar cuando se encuentre comprometida la
seguridad o lo requieran las necesidades de la defensa nacional o situaciones
de emergencia oficialmente declaradas;
e)������ Convocar y presidir las sesiones del
Consejo Directivo, con doble voto, en caso de empate, y determinar los asuntos
a ser incorporados en la agenda, a partir de los que les someta el Director
Ejecutivo; y
f)������ Supervisar la correcta ejecuci�n de las
resoluciones adoptadas por el Consejo Directivo.
Art�culo 87.- Del Director Ejecutivo
El �rgano regulador
tendr� un Director Ejecutivo, con las siguientes funciones:
a)������ Ejercer la representaci�n legal del
�rgano regulador;
b)������ Ejercer, en cumplimiento de los mandatos
del Consejo Directivo, la administraci�n interna del �rgano regulador;
c)������ Decidir la aplicaci�n de las sanciones
leves previstas en esta ley;
d)������ Recomendar la aplicaci�n de las sanciones
graves y muy graves previstas en esta ley; y
e)������ Ejercer las dem�s funciones que le
encomiende el Consejo Directivo.
Art�culo 88.- Caducidad
88.1.�� Cuando se advierta o sobrevenga alguna de las
causas de incapacidad mencionadas en esta ley, caducar� la designaci�n o
gesti�n del miembro respectivo y se proceder� a su reemplazo.
88.2.�� No obstante tal caducidad, los actos o
contratos autorizados por el incapaz, antes de que fuera declarada la
caducidad, no se invalidar�n por esta circunstancia, ni con respecto del �rgano
regulador, ni con respecto a terceros.
Art�culo 89.- Remoci�n
89.1.�� El Poder Ejecutivo podr� remover a los
miembros titulares del Consejo Directivo, as� como los miembros de los cuerpos
colegiados, en cualquiera de los casos siguientes:
a)������ Cuando por cualquier causa no justificada
debidamente, hubieren dejado de concurrir a seis (6) sesiones ordinarias al
a�o;
b)������ Cuando por incapacidad f�sica no hubieren
podido desempe�ar su cargo durante seis (6) meses;
c)������ Por condenaci�n definitiva a pena
criminal.
89.2.�� No obstante lo indicado en el p�rrafo
anterior, los miembros titulares del Consejo Directivo, as� como los miembros
de los cuerpos colegiados, podr�n ser removidos mediante decisi�n de la Suprema
Corte de Justicia por las causas previstas en los casos siguientes:
a)������ Cuando se demostrare negligencia
manifiesta en el cumplimiento de sus cargos o en el caso de que, sin debida
justificaci�n, dejaren de cumplir las obligaciones que les corresponden, de acuerdo
con la ley, los reglamentos y las decisiones del Consejo Directivo; o
b)������ Cuando fueren responsables de actos u
operaciones fraudulentas, ilegales o evidentemente opuestas a los fines e
intereses de la instituci�n;
89.3.�� La denuncia se har� al Procurador General de
la Rep�blica, por cualquier persona f�sica o jur�dica que demuestre un inter�s
legal. El Procurador General de la Rep�blica someter� el caso a la Suprema
Corte de Justicia, la cual comisionar� inmediatamente a uno de sus jueces para
que instruya el asunto en forma sumaria y le rinda el informe procedente dentro
del m�s breve plazo, que no podr� exceder de quince d�as. Dicho informe ser�
debidamente notificado por el Secretario de la Corte al miembro denunciado,
para que �ste exponga por escrito los medios de defensa que juzgue de lugar, en
el t�rmino de diez (10) d�as a contar de la fecha de dicha notificaci�n.
89.4.�� Vencido el t�rmino indicado, la Suprema Corte
de Justicia, en C�mara de Consejo, conocer� del informe del juez comisionado y
del escrito de defensa, si lo hubiere, y en el t�rmino de un mes, a m�s tardar,
decidir� si acoge o desestima la causa de remoci�n invocada, decisi�n que no
ser� objeto de ning�n recurso y que se comunicar� al Consejo Directivo para su
cumplimiento en el t�rmino de los tres (3) d�as subsiguientes a la fecha de
dicha decisi�n.
89.5.�� El procedimiento especial establecido por el
presente art�culo se declara libre de gastos, derechos, impuestos, costos y
honorarios legales de todo g�nero.
Art�culo 90.- Normas de conducta
90.1.�� Ning�n funcionario o empleado del �rgano
regulador podr� revelar informaci�n confidencial obtenida en el ejercicio de
sus funciones. La revelaci�n de tales informaciones ser� sancionada con el cese
de las funciones de dicho empleado, sin perjuicio de otras acciones civiles o
penales en su contra.
90.2.�� Ning�n funcionario o empleado del �rgano
regulador, mientras est� en ejercicio de su cargo, podr� recibir pago alguno
por ning�n concepto de empresas sujetas a la facultad reglamentaria del �rgano
regulador. Dicha prohibici�n se extender� por el per�odo de un a�o posterior al
abandono del cargo para los miembros del Consejo Directivo, de los cuerpos
colegiados y el Director Ejecutivo.
90.3.�� Ser�n prohibidos los contactos informales o
individuales entre las partes interesadas y el personal del �rgano regulador,
sobre temas pendientes de resoluci�n por el ente. Esas comunicaciones deber�n
ser formales y accesibles a los interesados o sus representantes en casos de
actos de alcance general, ya sea participando en las reuniones o conociendo las
presentaciones o actas respectivas, en la forma en que lo reglamente el �rgano
regulador.
TITULO
III
PROCEDIMIENTOS
Art�culo 91.- resoluciones y su contenido
91.1.�� El �rgano regulador tomar� sus decisiones por
medio de resoluciones, las cuales ser�n fechadas, numeradas consecutivamente y
registradas en un medio de acceso p�blico. Las resoluciones de car�cter
general, y otras de inter�s p�blico que el �rgano regulador determine, deber�n
ser adem�s publicadas en un peri�dico de amplia circulaci�n nacional.
91.2.�� Las resoluciones del �rgano regulador deber�n
estar debidamente motivadas y como m�nimo contener:
a)������ Descripci�n de las posiciones de las partes
y de los motivos para acoger o rechazar cada una de ellas;
b)������ Los hechos relevantes en que se
fundamenta su adopci�n;
c)������ Las normas que aplican;
d)������ El inter�s p�blico protegido; y
e)������ El dispositivo de la resoluci�n.
Art�culo 92.- Criterios de acci�n
92.1.�� Al dictar regulaciones relacionadas con el
funcionamiento y desarrollo de los mercados de telecomunicaciones, el �rgano
regulador deber� ajustarse a la regla de la m�nima regulaci�n y del m�ximo
funcionamiento del mercado, y deber� actuar de modo tal que los efectos de sus
decisiones equiparen los de una competencia leal, efectiva y sostenible, en los
casos en que ella no exista.
92.2.�� Asimismo en sus actuaciones el �rgano
regulador deber� respetar el derecho de defensa de los interesados.
Art�culo 93.- Normas de alcance general
93.1.�� Antes de dictar resoluciones de car�cter
general, el �rgano regulador deber� consultar a los interesados, debiendo
quedar constancia escrita de la consulta y sus respuestas.
93.2.�� Cuando los interesados sean de car�cter
indeterminado, el �rgano regulador convocar� a una audiencia p�blica en la que,
previa acreditaci�n y por los procedimientos que se prevean en el reglamento
que se dicte, los posibles interesados podr�n emitir su opini�n, que no ser�
vinculante para el �rgano regulador. Como m�todo de consulta alternativo, el
�rgano regulador podr� publicar, en un peri�dico de amplia circulaci�n
nacional, la norma prevista, estableciendo un plazo razonable para recibir
comentarios del p�blico, vencido el cual se dictar� la norma.
Art�culo 94.- Propuestas regulatorias
En los casos en que sea
necesario ejecutar acciones determinadas en beneficio del inter�s p�blico, ello
se har� sin perjuicio de la obligaci�n de consulta y del derecho de participaci�n,
dictando el �rgano regulador una resoluci�n provisional ejecutoria. Dicha
resoluci�n se publicar� y estar� sujeta a observaciones por sesenta (60) d�as
calendario, plazo en el que deber� tomarse una resoluci�n definitiva. En ese
plazo, y antes de la resoluci�n definitiva, el �rgano regulador puede modificar
su propuesta regulatoria provisional.
Art�culo 95.- Publicidad
Todas las actuaciones
ante el �rgano regulador y sus actos podr�n ser consultados por el p�blico en
general, salvo que, por solicitud motivada de parte interesada, en un caso
concreto, y por tiempo que se fije, el �rgano regulador, bas�ndose en razones
de secreto o reserva comercial o de otro tipo que se justifique, determine no
hacerlo p�blico.
Art�culo 96.- Recursos
96.1.�� Las decisiones del Director Ejecutivo y del
Consejo Directivo podr�n ser objeto de un recurso de reconsideraci�n, el cual
deber� ser sometido dentro del plazo de diez (10) d�as calendario, contados a
partir de la notificaci�n o publicaci�n del acto recurrible. Tanto el Director
Ejecutivo cuanto el Consejo Directivo deber�n pronunciarse en un plazo m�ximo
de diez (10) d�as calendario desde la interposici�n.
96.2.�� Asimismo, las decisiones del Director
Ejecutivo podr�n ser objeto de un recurso jer�rquico por ante el Consejo
Directivo; debiendo �ste interponerse simult�neamente con el recurso de
reconsideraci�n. El Consejo Directivo deber� pronunciarse en un plazo m�ximo de
diez (10) d�as calendario desde dicha interposici�n.
96.3.�� Las decisiones del Consejo Directivo ser�n
objeto de recurso jer�rquico ante la jurisdicci�n de lo contencioso
administrativo, en la forma y plazos previstos por la ley que rige la materia.
Art�culo 97.- Motivos de impugnaci�n
Los recursos contra las
decisiones del Consejo Directivo solo podr�n basarse en las siguientes causas:
a)������ Extralimitaci�n de facultades;
b)������ Falta de fundamento sustancial en los
hechos de la causa;
c)������ Evidente error de derecho; o
d)������ Incumplimiento de las normas procesales
fijadas por esta ley o por el propio �rgano regulador.
Art�culo 98.- Obligatoriedad de recurso administrativo
La v�a administrativa
previa es obligatoria para los concesionarios de servicios p�blicos de
telecomunicaciones que requieran recurrir a la v�a judicial.
Art�culo 99.- Ejecutoriedad del acto administrativo
Los actos
administrativos del �rgano regulador ser�n de obligado cumplimiento, salvo
mandato judicial consentido que expresamente se�ale lo contrario.
Art�culo 100.- Entrega de informaci�n
100.1. El �rgano
regulador podr� solicitar a los concesionarios o licenciatarios,
informes y datos contables y estad�sticos que sean adecuados a la finalidad
leg�tima y reglamentaria, en los casos siguientes:
a)������ Cuando existiera una controversia en la
que el �rgano regulador tuviera que intervenir, entre concesionarios y/o licenciatarios; entre �stos y el �rgano regulador; o entre
aquellos y usuarios o clientes de servicios o terceros;
b)������ Cuando existiere una imputaci�n de
infracci�n y la infracci�n estuviere estrictamente vinculada al hecho imputado;
o
c)������ Cuando la informaci�n sea necesaria y
tenga una vinculaci�n directa con la formulaci�n de pol�ticas p�blicas.
100.2. Los informes
deber�n ser proporcionados en los plazos razonables que se fijen en cada
oportunidad, los que no podr�n ser inferiores a cinco (5) d�as h�biles. En los casos previstos, los concesionarios o licenciatarios deber�n permitir el libre acceso del �rgano
regulador a los libros, documentaci�n contable e informaci�n registrada bajo
cualquier forma.
100.3. El �rgano
regulador podr� requerir directamente el auxilio de la fuerza p�blica para el
ejercicio de las facultades que le confieren este art�culo y el Art�culo 30,
literal g).
100.4. El �rgano
regulador podr� establecer los requisitos m�nimos razonables que deber� reunir
la contabilidad de los concesionarios de servicios p�blicos de
telecomunicaciones, incluyendo, en su caso, plazos de depreciaci�n de
facilidades, equipos y sistemas. Asimismo establecer� los requisitos m�nimos
razonables para el suministro y conservaci�n de la informaci�n contable, de
costos, de tr�ficos y de operaciones que fuere estrictamente necesaria para el
cumplimiento de sus facultades reglamentarias.
Art�culo 101.- Defensa del usuario y participaci�n
101.1. El �rgano regulador
dictar� un �Reglamento general del servicio telef�nico� que regule las
relaciones entre los concesionarios de ese servicio y sus clientes y usuarios,
garantizando sus derechos y estableciendo sus obligaciones.
101.2. El �rgano
regulador podr� dictar otros reglamentos para otros servicios.
101.3. Todo interesado
con inter�s leg�timo podr� requerir ser consultado y exponer su posici�n antes
de la toma de decisiones de car�cter general o particular que lo afecten, de
acuerdo a las normas de procedimiento que fije el �rgano regulador.
TITULO IV
RECURSOS
DEL �RGANO REGULADOR
Art�culo 102.- Recursos econ�micos del �rgano regulador
102.1. El �rgano
regulador se financiar� mediante los siguientes recursos econ�micos:
a)������ El porcentaje establecido que le
corresponda de la CDT;
b)������ El derecho por uso del dominio p�blico
del espectro radioel�ctrico;
c)������ Los derechos que se establezcan, en su
caso, en los procedimientos para el otorgamiento de concesiones y licencias, de
acuerdo con la reglamentaci�n;
d)������ Los rendimientos que genere su propio
patrimonio;
e)������ Las asignaciones presupuestarias que, en
su caso, le asigne el Gobierno Central; y
f)������ Lo que pueda obtener por cualquier otro
concepto.
102.2. Una vez cubiertas
las necesidades presupuestarias del �rgano regulador, el Consejo Directivo
destinar� el excedente de los recursos que pudieran existir al Fondo de
Desarrollo previsto en el Cap�tulo VII.
CAPITULO
XIII
FALTAS Y
SANCIONES
TITULO I
SUJETOS
Art�culo 103.- Sujetos responsables de las faltas
Se reputar�n responsables de
cometer faltas administrativas tipificadas en la presente ley:
a)������ Quienes realicen actividades reguladas
por las disposiciones legales vigentes en materia de telecomunicaciones sin
poseer la concesi�n o licencia respectiva;
b)������ Quienes, a�n contando con la respectiva
concesi�n o licencia, realicen actividades en contra de lo dispuesto en la
presente ley; o
c)������ El usuario de los servicios de
telecomunicaciones, por la mala utilizaci�n de dichos servicios, as� como por
su empleo en perjuicio de terceros.
TITULO II
CLASIFICACI�N
Art�culo 104.- Clasificaci�n de las faltas administrativas
Las faltas
administrativas a las disposiciones de la presente ley se clasifican en muy graves,
graves y leves.
Art�culo 105.- Faltas muy graves
Constituyen faltas muy
graves:
a)������ La realizaci�n de pr�cticas restrictivas
a la competencia;
b)������ El uso indebido de los recursos de la
CDT;
c)������ La utilizaci�n de potencias de emisi�n
notoriamente superiores a las autorizadas;
d)������ La prestaci�n de servicios de
telecomunicaciones sin la correspondiente concesi�n, licencia o inscripci�n;
e)������ Dar facilidades a terceros para que
presten servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesi�n, licencia
o inscripci�n;
f)������ La producci�n deliberada de
interferencias definidas como perjudiciales de acuerdo a las normas y
est�ndares internacionales;
g)������ La producci�n de interferencias definidas
como perjudiciales de acuerdo a las reglas y normas internacionales, cuando
provenga de la utilizaci�n del dominio p�blico radioel�ctrico sin la
correspondiente licencia o del uso de frecuencias distintas de las autorizadas;
h)������ El uso de una red p�blica de
telecomunicaciones sin el pago correspondiente a la empresa concesionaria
titular de dicha red;
i)������� La negativa, obstrucci�n o resistencia a
las inspecciones administrativas que deba realizar el �rgano regulador o a la
entrega de la informaci�n solicitada por el mismo;
j)������ La intercepci�n sin autorizaci�n de las
telecomunicaciones no destinadas al p�blico en general;
k)������ La divulgaci�n del contenido, existencia,
publicaci�n o cualquier otro uso, sin autorizaci�n, de toda clase de
informaci�n obtenida mediante� la
intercepci�n o recepci�n de aquellas comunicaciones que no est�n destinadas al
p�blico en general;
l)������� La falta de pago de los derechos
previstos en la presente ley, conforme a los plazos establecidos por los
diferentes reglamentos que la complementan;
m)����� La instalaci�n de aparatos o equipos no
homologados que produzcan da�os muy graves en las redes de telecomunicaciones o
a terceros;
n)������ El incumplimiento de las condiciones
esenciales establecidas en el contrato de concesi�n, incluyendo la falta de
construcci�n de las instalaciones y la explotaci�n de los servicios dentro de
los plazos se�alados;
o)������ La negativa a cumplir con la obligaci�n
de interconexi�n, en los casos en que esta proceda, de acuerdo a las
previsiones de la presente ley, o la reticencia en llevar a cabo las
obligaciones que de ella se derivan;
p)������ La aplicaci�n, en su caso, de tarifas
distintas a las autorizadas;
q)������ La comisi�n, en el transcurso de un (1)
a�o, de dos (2) o m�s infracciones graves sancionadas mediante resoluciones
definitivas; y
r)������ Cualquier otra acci�n de las operadoras
que, a juicio del Consejo Directivo del �rgano regulador, atente en forma
notoria y deliberada en contra de los principios de libertad de prestaci�n de
servicios y de libre competencia garantizados por la presente ley.
Art�culo 106.- Faltas graves
Constituyen faltas
graves:
a)������ La discriminaci�n arbitraria entre
clientes o usuarios;
b)������ La utilizaci�n del dominio p�blico del
espectro radioelectr�nico sin la correspondiente
licencia o el uso de frecuencias distintas a las autorizadas;
c)������ Los cambios de ubicaci�n o de las
caracter�sticas t�cnicas de las estaciones radioel�ctricas, sin la
correspondiente autorizaci�n;
d)������ La asociaci�n comercial o contrataci�n
con cualquier entidad nacional o extranjera, para canalizar comunicaciones
hacia o desde otros pa�ses, sin intervenci�n de operadores debidamente autorizadas para la prestaci�n de dichos servicios;
e)������ La producci�n no deliberada de
interferencias perjudiciales definidas como tales en las normas y est�ndares
internacionales, incluyendo las producidas por defectos de los aparatos o
equipos;
f)������ La conexi�n de aparatos o equipos no
homologados que produzcan da�os graves a las redes de telecomunicaciones o a
terceros;
g)������ La alteraci�n o manipulaci�n de las
caracter�sticas t�cnicas, marcas, etiquetas o signos de identificaci�n de
equipo o aparatos, quedando excluidos los equipos de radioaficionados, siempre
que no hayan sido adquiridos en el mercado y se destinen a este servicio;
h)������ La utilizaci�n de los servicios de
telecomunicaciones para fines distintos de los que se hubieran autorizado por
el �rgano regulador;
i)������� La emisi�n de se�ales de identificaci�n falsas o enga�osas;
j)������ La no publicaci�n o exposici�n al p�blico
de las tarifas vigentes en cada servicio;
��������
k)������ La comisi�n, en el plazo de un (1) a�o,
de dos o m�s infracciones leves sancionadas mediante resoluci�n definitiva;
l)������� El cobro a clientes o usuarios por
servicios no prestados;
m)����� La comercializaci�n de equipos de
telecomunicaciones que no cuenten con el correspondiente certificado de
homologaci�n, emitido de acuerdo con las previsiones de la presente ley; y
n)������ Cualquier otra acci�n de las operadoras
que, a juicio del Consejo Directivo del �rgano regulador, atente en forma
notoria contra los principios de libertad de prestaci�n de servicios y de libre
competencia garantizados por la presente ley, y no constituya infracci�n muy
grave.
Art�culo 107.- Faltas leves
Constituyen faltas
leves:
a)������ La producci�n de interferencias no admisibles,
que no sean ostensiblemente perjudiciales, definidas en las normas y est�ndares
internacionales;
b)������ la utilizaci�n o prestaci�n indebida de
los servicios que no est� considerada como falta muy grave o grave;
c)������ La instalaci�n de aparatos o equipos no
homologados a las redes de telecomunicaciones;
d)������ Cualquier otra acci�n de los prestadores
que, a juicio del Consejo Directivo del �rgano regulador, atente contra los
principios de libertad de prestaci�n de servicios y de libre competencia garantizados
por la presente ley, y no constituya infracci�n grave o muy grave.
TITULO
III
SANCIONES
Art�culo 108.- Cargo por incumplimiento
Se establece un cargo
por incumplimiento (CI), equivalente al valor de veinte mil pesos oro (RD$20,000.00) de 1997. El �rgano regulador, por resoluci�n,
actualizar� el valor del CI a fin de preservar su nivel de sanci�n econ�mica,
utilizando los �ndices de precios al consumidor publicado por el Banco Central
de la Rep�blica Dominicana.
Art�culo 109.- Monto de las sanciones
109.1. La faltas consideradas muy graves ser�n
sancionadas con m�nimo de treinta (30) el y un m�ximo de doscientos (200) CI.
109.2. Las faltas consideradas graves, ser�n
sancionadas con un m�nimo de diez (10) CI y un m�ximo de treinta (30) CI. En el
caso de alteraci�n de las caracter�sticas de los equipos, la sanci�n podr�
incluir la incautaci�n de los mismos.
109.3. Las faltas consideradas leves ser�n sancionadas
con un m�nimo de dos (2) CI y un m�ximo de diez (10) CI.
109.4. El pago de la sanci�n no implica la
convalidaci�n de la situaci�n irregular, debiendo el infractor cesar de
inmediato los actos que dieron lugar a la sanci�n. El infractor que realice
actividades sin concesi�n o autorizaci�n, independientemente de la sanci�n que
se le aplique, estar� obligado a pagar los derechos, tasas o c�nones
correspondientes, en su caso, por todo el tiempo en que oper� irregularmente.
Art�culo 110.- Graduaci�n y destino
110.1. El valor de la sanci�n imponible depender�:
a)������ Del n�mero de infracciones cometidas;
b)������ De la reincidencia;
c)������ De la repercusi�n social de las mismas.
110.2. Lo recaudado por concepto de cargos por
incumplimiento que se perciban por aplicaci�n de la presente ley y sus
reglamentaciones ser� destinado �ntegramente al �Fondo de desarrollo� previsto
en el Capitulo VII.
Art�culo 111.- Independencia de las acciones civiles o
penales
Las sanciones
administrativas a las que se refiere el presente t�tulo se aplicar�n previa e
independientemente de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir
los infractores.
TITULO IV
MEDIDAS
PRECAUTORIAS
Art�culo 112.- Clausura, suspensi�n o incautaci�n
112.1. Para los casos que se presuma que la infracci�n
puede ser calificada como muy grave, el �rgano regulador podr� disponer la adopci�n
de medidas precautorias tales como la clausura provisional de las instalaciones
o la suspensi�n provisional de la concesi�n; y podr�, en su caso, solicitar
judicialmente la incautaci�n provisional de los equipos o aparatos.
112.2. Para los efectos de la clausura provisional y
decomiso, el �rgano regulador har� el requerimiento pertinente al juez que
corresponda, transcribi�ndose la resoluci�n que autoriza tal medida, para que
disponga el diligenciamiento correspondiente, autorizando la rotura de puertas
y apoyo de la fuerza p�blica, en caso de ser necesario.
112.3. En los casos de infracciones relacionadas con
la indebida utilizaci�n del espectro radioel�ctrico, el personal autorizado por
el �rgano regulador que lo detecte podr� disponer la clausura provisional y
sugerir al �rgano regular la solicitud judicial de incautaci�n de los equipos.
112.4. Trat�ndose de delitos flagrantes, conforme al
C�digo Penal, el �rgano regulador podr� solicitar el apoyo de la fuerza p�blica
y la intervenci�n del ministerio p�blico para la realizaci�n de su cometido.
TITULO V
DESTINO
DE LOS BIENES INCAUTADOS
Art�culo 113.- Incautaci�n
Los bienes y equipos
que hayan sido incautados como producto de incautaciones y clausuras
definitivas pasar�n al patrimonio del �rgano regulador.
Art�culo 114.- Destino de los bienes decomisados
114.1. Con el objeto de desarrollar servicios de
telecomunicaciones en �reas o lugares donde ellos no sean prestados, el �rgano
regulador podr�, mediante p�blica subasta, vender a prestadores de servicios de
telecomunicaciones o donar a entidades del sector p�blico o a personas o
entidades sin fines de lucro que lo soliciten, los bienes o equipos incautados.
En todo caso, para el otorgamiento de licencia o concesi�n de servicios de
telecomunicaciones con tales equipos, el operador o solicitante deber�
garantizar el funcionamiento de los mismos.
114.2. Lo recaudado por concepto de venta de equipos
incautados ser� destinado �ntegramente al �Fondo de desarrollo� del Capitulo
VII.
CAPITULO
XIV
OTRAS
DISPOSICIONES
Art�culo 115.- De la Direcci�n General de
Telecomunicaciones
Se suprime la Direcci�n
General de Telecomunicaciones (DGT). Todas las referencias que se hagan a la citada
Direcci�n General, en las normas que no hayan sido derogadas por la presente
ley, se entender�n referidas a �rgano regulador establecido en el Cap�tulo XII
de esta ley, a excepci�n de aquellas normas a las que se refieren los dos
art�culos siguientes.
Art�culo 116.- Decreto 85-93
116.1. A partir de la entrada en vigor de la presente
ley, todas las referencias que se hacen en el Decreto 85-93, de fecha 28 de
marzo de 1993, a la DGT y a la Comisi�n de Derecho de Autor, se entender�n
hechas a la Oficina Nacional de Derechos de Autor (ONDA).
116.2� El patrimonio de la DGT pasa de forma �ntegra
al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) creado por la
presente ley.
Art�culo 117.- Reglamento No. 824
Todas las alusiones que
se hacen en el Reglamento No. 824, de fecha 25 de marzo de 1971 a la Direcci�n
General de Telecomunicaciones, se entender�n hechas a la Secretar�a
Administrativa de la Presidencia.
Art�culo 118.- De los contratos de interconexi�n vigentes
y del acuerdo ante la Organizaci�n Mundial del Comercio (OMC)
118.1. Las entidades prestadoras de servicios p�blicos
finales de telecomunicaciones revisar�n, dentro del plazo de un a�o, los
contratos de interconexi�n suscritos entre ellas hasta la fecha de entrada en
vigor de esta ley, con el objeto de adaptarlos a las previsiones de la misma y
su reglamento de aplicaci�n.
118.2. Una vez revisados los contratos, los
comunicar�n al �rgano regulador para su revisi�n, quien, en el caso de
estimarlo necesario, podr� adoptar las medidas previstas en el Cap�tulo VIII,
T�tulo II de la presente ley.
118.3. Se ratifica en todas sus partes el Cuarto
Protocolo anexo al Acuerdo General Sobre Comercio de Servicios (GATS), relativo
a las negociaciones sobre telecomunicaciones b�sicas de la Organizaci�n Mundial
del Comercio (OMC), para que rija, en lo que respecta a la Rep�blica
Dominicana, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la cual ser�
considerada el instrumento ratificador.
CAPITULO
XV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Art�culo 119.- Concesiones vigentes
119.1. En el plazo de un a�o, a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, el �rgano regulador ajustar� a sus
disposiciones las concesiones vigentes, otorgando los actos correspondientes. Este
proceso de ajuste se realizar� manteniendo las concesiones para todos los
servicios otorgados y estableciendo la igualdad entre concesionarios respecto
del alcance de las concesiones. Para aquellas concesiones que tuvieren en plazo
de duraci�n determinado, la duraci�n del nuevo t�tulo ser� igual al per�odo de
tiempo que le faltare a la concesi�n originaria para la terminaci�n de su
plazo; para aquellas concesiones que no tuvieran un plazo de duraci�n
determinado, el nuevo plazo ser� el m�ximo que se establece en el Art�culo 27
de la presente ley, todo lo anterior sin perjuicio de los derechos de
renovaci�n que tendr�n los concesionarios de conformidad con el mencionado
articulo. En todos los casos, el r�gimen impositivo aplicable a los
concesionarios deber� ser el mismo.
119.2. Hasta tanto se suscriban los nuevos contratos
de concesi�n, se entender�n vigentes los suscritos entre el Estado y las
empresas concesionarias y habilitar�n a sus titulares para seguir prestando
todos los servicios que, hasta el momento de la entrada en vigor de esta ley,
estuvieran prestando.
Art�culo 120.- Rebalanceo tarifario
120.1. Los precios al p�blico del servicio telef�nico
local de la primera l�nea residencial deber�n reflejar sus costos dentro del
per�odo transitorio o de rebalanceo tarifario,
establecido por el �rgano regulador mediante resoluci�n motivada, luego de la
promulgaci�n de la presente ley.
120.2. Para fines de implantaci�n del rebalanceo tarifario, el Poder Ejecutivo nombrar�, dentro de los
treinta (30) d�as de la fecha de promulgaci�n de esta ley una �Comisi�n asesora
para el rebalanceo tarifario�, adscrita al �rgano
regulador. Esta comisi�n estar� compuesta por el Secretario T�cnico de la
Presidencia, quien la presidir� en calidad del presidente de la misma; el
Secretario de Estado de Obras P�blicas, quien ser� suplente del presidente; el
Director Ejecutivo del organismo regulador, quien fungir� como Secretario
Ejecutivo, y tres miembros del sector privado relacionados con el sector de
telecomunicaciones, en calidad de vocales y seleccionados por el Poder
Ejecutivo. Las decisiones de la comisi�n ser�n tomadas por el voto mayoritario
de sus miembros, correspondiendo al voto del presidente romper cualquier
empate. Esta comisi�n evaluar� los estudios y recomendaciones presentados por
la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones y, en base a las mismas, someter�,
dentro de los sesenta (60) d�as posteriores a su incorporaci�n, un plazo de
rebalanceo tarifario, el cual deber� ejecutarse antes
del treinta y uno (31) de diciembre del a�o dos mil (2000).
Art�culo 121.- Instalaci�n del �rgano regulador
Dentro de los primeros
doce (12) meses, contados a partir de la promulgaci�n de la presente ley, se
dedicar� la totalidad de lo recaudado por concepto de la CDT a la instalaci�n
del �rgano regulador.
Art�culo 122.- Sistemas celulares
La Resoluci�n No.2-91,
del 22 de agosto de 1991, de la DGT, relativa a �Cambios y reglamentaci�n para
el uso de los sistemas celulares en la Rep�blica Dominicana�, seguir� siendo aplicada
por el �rgano regulador, hasta tanto el mismo dicte el reglamento que lo
sustituya. Lo anterior no implicar� perjuicio alguno de los derechos y
licencias otorgados por la DGT a la fecha de entrada de vigencia de esta ley.
Art�culo 123.- Disposici�n derogatoria
Con la promulgaci�n de
la presente ley, quedan derogadas:
a)������ La Ley 118 de Telecomunicaciones, de
fecha 1 de febrero de 1966; sin que ello implique desaparici�n inmediata de la
Direcci�n General de Telecomunicaciones (DGT), la cual mantendr� su existencia
hasta tanto el Consejo Directivo del �rgano regulador no sea designado de
conformidad con las previsiones de esta ley, y fungir provisionalmente como
Director Ejecutivo del nuevo �rgano regulador;
b)������ El Art�culo 381 de la Ley 11-92, de fecha
16 de mayo de 1992;
c)������ El Decreto No.84-93, de fecha 28 de marzo
de 1993, que aprob� el �Segundo Reglamento para la aplicaci�n de la Ley de
Derecho de Autor, para la retransmisi�n por cable de programas de televisi�n�;
d)������ La Resoluci�n No.1-95, de fecha 23 de
enero de 1995, de la Secretar�a de Estado de Obras P�blicas y Comunicaciones
(SEOPC);
e)������ La Resoluci�n No.2-95, de fecha 23 de
enero de 1995, de la SEOPC;
f)������ La Resoluci�n No.4-91, de fecha 29 de
noviembre de 1991, de la DGT;
��������
g)������ La Resoluci�n No.94-001, de fecha 2 de
febrero de 1994, de la DGT;
��������
h)������ La Resoluci�n No.001-94 de fecha 8 de
abril de 1994, de la SEOPC;
��������
i)������� La Resoluci�n No.94-003, de fecha 20 de
marzo de 1994, de la DGT;
j)������ La Resoluci�n No.94-003/R/95-001, de
fecha 7 de abril de 1995, de la DGT; y
k)������ Todas las disposiciones legales que le
sean contrarias.
DADA en la Sala de Sesiones de la C�mara de Diputados, Palacio
del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzm�n, Distrito Nacional, Capital
de la Rep�blica Dominicana, a los diecinueve (19) d�as del mes de marzo del a�o
mil novecientos noventa y ocho, a�o 155 de la Independencia y 135 de la
Restauraci�n.
H�ctor
Rafael Peguero M�ndez
Presidente
Jes�s
Radham�s Santana D�az��������������� ����������� N�stor Orlando Mazara Lorenzo
Secretario Ad-Hoc���������������������������������������� �������� Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzm�n, Distrito Nacional, Capital de la
Rep�blica Dominicana, a los quince (15)
d�as del mes de abril del a�o mil novecientos noventa y ocho, a�o 155 de la Independencia y 135 de la
Restauraci�n.
Amable Aristy Castro
Presidente
Enrique Pujals��������� ����������� Jes�s
V�squez Mart�nez
�
Secretario.� �������� �������� � Secretario Ad-Hoc.
LEONEL FERN�NDEZ
Presidente de la Rep�blica
Dominicana
En ejercicio de las
atribuciones que me confiere el Art�culo
55 de la Constituci�n de la
Rep�blica.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzm�n, Distrito Nacional, Capital de
la Rep�blica Dominicana, a los veintisiete (27) d�as del mes de mayo del a�o
mil novecientos noventa y ocho, a�o 155 de la Independencia y 135 de la
Restauraci�n.
Leonel
Fern�ndez